CAPÍTULO II · Clasificación de infracciones
Artículo 50. Infracciones leves
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas leves los siguientes hechos o conductas: b) La no exhibición a los funcionarios citados de la documentación relativa a las autorizaciones de construcción, reforma o reparación de los buques que, obrando en un taller o astillero, sea requerida por dichos funcionarios a los responsables encargados de dicho taller o astillero. c) El no llevar a bordo del buque, teniéndolos en regla, los certificados y documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo o copias autentificadas de los mismos, cuando sean requeridos por los funcionarios citados. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa leve el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Administración marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a las autoridades marítimas en materia de inspecciones por propia iniciativa o a requerimiento de éstas, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.
Artículo 51. Infracciones graves
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa grave el traspaso, por parte de los capitanes, patrones u otro personal marítimo, de los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.j) de la LPEMM, constituye infracción administrativa grave la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la tripulación de todo buque civil español, de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia, aprobado por la Administración de acuerdo con los reglamentos aplicables. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.2.k) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas grave los siguientes hechos o conductas: b) La obstaculización o negativa, por parte de los operadores de los buques, a someterse a las actividades inspectoras que ordene la Administración marítima. c) El incumplimiento de la obligación de mantener el estado del buque y de su equipo en condiciones de hacerse a la mar, sin poner en peligro la seguridad marítima o comprometer la integridad del medio ambiente marino. d) La carencia o caducidad de los certificados previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo que, según su tipo y clase, sean exigibles a los buques, siempre que tales buques hayan llegado a puerto con los certificados caducados o careciendo de ellos y no se hagan nuevamente a la mar sin dichos certificados o con ellos caducados. e) Incumplir las prescripciones que en materia de aprobación y homologación de aparatos, elementos y equipos de los buques se contienen en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, salvo lo dispuesto en el artículo 44.5. b) La navegación sin el equipo de seguridad completo que se refleja en los certificados o en sus inventarios anexos. c) Carecer el capitán, los oficiales o algún miembro de la dotación de los buques del refrendo de reconocimiento o expedición de títulos previsto en el Convenio STCW. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.j) de la LPEMM, constituye infracción administrativa de carácter grave el incumplimiento de las normas sobre utilización de estaciones y servicios radioeléctricos por los buques. 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.l) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas de carácter grave los siguientes hechos o conductas: b) La realización de las transformaciones, reformas, reparaciones o, en general, cambios que puedan afectar a la seguridad marítima o generar contaminación marina, en la estructura, máquinas, equipo y demás componentes de los buques sin la preceptiva autorización del Director general de la Marina Mercante. c) La realización de la botadura del buque sin la autorización correspondiente. d) La realización de las actividades citadas en los párrafos a), b) y c) de este apartado, incumpliendo o contraviniendo las condiciones de la pertinente autorización. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.ñ) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas de carácter grave los siguientes hechos o conductas: A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción el incumplimiento por parte de las empresas operadoras o del capitán o patrón de poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de inspección los hechos que puedan dar lugar a la realización de los reconocimientos extraordinarios y de los reconocimientos para la utilización de remolques. b) El desistimiento tácito por parte del astillero o del taller titular de una autorización de construcción, transformación, reforma o reparación de buques, sin comunicarlo, tal como prescribe este Reglamento, a la Administración marítima. c) El incumplimiento por los capitanes o patrones de los buques de la obligación de notificar a la Administración marítima las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de los buques y sus equipos y elementos, siempre que puedan afectar a la seguridad marítima o poner en peligro la integridad del medio ambiente marino.
Artículo 52. Infracciones muy graves
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas muy graves los siguientes hechos o conductas: b) Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, con peligro para su seguridad, habiendo incumplido la obligación de notificar a la Administración marítima las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de dicho buque y sus equipos, siempre que se pueda poner en peligro la seguridad marítima o la integridad del medio ambiente. c) Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, haciendo peligrar su seguridad, siempre que el estado real del buque o de sus equipos difiera notoriamente de lo que indican sus certificados previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.c) de la LPEMM, constituye infracción adminis trativa muy grave el incumplimiento de las normas o instrucciones de las autoridades marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.e) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación a quienes no se encuentran en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones salvo en el caso de las embarcaciones de recreo. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la tripulación de los buques españoles de pasaje, de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia, aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.g) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en materia de tripulaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 77 de la LPEMM. 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el ocasionar accidentes o verse implicados en los mismos, siempre que resulte acreditado que tales accidentes fueron debidos, en todo o en parte, a incumplimientos de las obligaciones previstas en este Reglamento. 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.a) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación con los certificados, enumerados en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, caducados. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el falseamiento por los capitanes o patrones de los buques de los datos notificados a la Administración marítima relativos a las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de los buques y sus equipos y elementos, siempre que puedan afectar a la seguridad marítima o poner en peligro la integridad del medio ambiente marino.