CAPÍTULO VII · Aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español
Artículo 42. Certificación de aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español
1. Deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en buques, los equipos marinos incluidos en su anexo A.1 que vayan a ser destinados al uso a bordo de los buques especificados en el artículo 3 del citado Real Decreto o de otros buques obligados a ello por la normativa nacional o internacional. 2. Los equipos marinos especificados en el anexo A.1 del Real Decreto 809/1999, que vayan a ser destinados al uso a bordo de buques no sujetos al ámbito de aplicación del citado Real Decreto, requerirán uno de los siguientes documentos: b) Una declaración de aprobación u homologación de la Administración española con arreglo a los procedimientos y disposiciones contenidas en este capítulo y en la normativa de desarrollo de este Reglamento.
Artículo 43. Recepción de aparatos, elementos, materiales y equipos que van a ser instalados a bordo de buques de pabellón español
1. Antes de su montaje a bordo, se comprobará que todos los aparatos, elementos o equipos del buque, exigidos en virtud de la normativa nacional o internacional aplicable y por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, han sido, según proceda, certificados y marcados de conformidad al Real Decreto 809/1999 o aprobados u homologados por la Administración española de conformidad a lo establecido en este capítulo y en la normativa de desarrollo de este Reglamento. En todos aquellos reconocimientos programados que se realicen al buque en virtud de este Reglamento y de su normativa de desarrollo y que tengan por objeto la inspección de los aparatos, elementos o equipos de este, se verificará que éstos han sido marcados, aprobados u homologados de acuerdo con las normas que les sean de aplicación. 2. Antes de su incorporación a la estructura o a cualquier otra parte del buque, se comprobará que todos los materiales, exigibles en virtud de la normativa nacional o internacional de aplicación por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, cumplen con las especificaciones, propiedades, cualidades u otros requisitos que sean impuestos por dicha normativa. Una vez efectuadas las citadas comprobaciones el material se considerará aceptado y podrá ser incorporado al buque. 3. La Dirección General de la Marina Mercante se limitará exclusivamente a verificar las características de los aparatos, elementos o equipos que hayan de instalarse a bordo de los buques cuando puedan tener influencia en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino, con independencia de otras actuaciones, revisiones o controles ajenos al ámbito de responsabilidad de la Administración marítima.
Artículo 44. Aprobación y homologación de aparatos, elementos y equipos por la Administración española
1. Se considerará aprobado todo aparato, elemento o equipo del buque que haya superado las comprobaciones, pruebas y ensayos establecidos por la normativa nacional o internacional aplicable, con objeto de verificar su cumplimiento con las especificaciones y normas de funcionamiento prescritas por dicha normativa, y que, por consiguiente, sea apto al servicio al que va a ser destinado. El certificado de aprobación sólo hará referencia al aparato, elemento o equipo sometido al proceso de aprobación, no siendo extensible a los demás de su serie. Se podrá someter, sin embargo, a un proceso de aprobación un lote de aparatos, elementos o equipos, en cuyo caso el certificado de aprobación comprenderá a cada uno de los componentes de dicho lote. El certificado de aprobación también podrá versar sobre la instalación del producto a bordo de un buque concreto, que debe ser adecuadamente identificado. 2. Se considerará homologado todo aparato, elemento o equipo del buque que haya sido declarado como tal, tras haber superado su prototipo de serie las comprobaciones, pruebas y ensayos establecidos por la normativa nacional o internacional aplicable, con objeto de verificar el cumplimiento de las especificaciones y normas de funcionamiento prescritas. La certificación de homologación comprenderá a toda la serie de elementos o aparatos con idénticas características a las del prototipo. La validez de la homologación quedará sujeta a unas condiciones de utilización especificadas en el certificado. 3. Las certificaciones de homologación perderán su validez en los siguientes casos: b) Cuando, durante el período de validez establecido para el certificado de homologación, se produzcan cambios en las condiciones exigidas por la normativa aplicable para el aparato, elemento o equipo. Para obtener una nueva declaración de homologación válida, un nuevo prototipo se someterá a un proceso de homologación en las condiciones que en dicha normativa se determinen. c) Cuando se produzca cualquier alteración significativa en las características del producto homologado. 4. Para un buque en servicio la certificación de homologación debe ser válida en el momento del suministro del aparato, elemento o equipo para su instalación a bordo. Para un buque en construcción, debe ser válida, además, en la fecha de puesta de quilla del buque. En cualquiera de los dos casos la homologación del aparato, elemento o equipo debe ser válida para el tipo de buque en cuestión. 5. Los aparatos, elementos y equipos que por sus características tengan una duración limitada y por tanto lleven asociada una fecha de caducidad, no podrán ser mantenidos a abordo más allá de dicha fecha, procediéndose inmediatamente a su desembarco o destrucción. El resto de los aparatos, elementos y equipos instalados a bordo cumpliendo las condiciones anteriores, podrán ser utilizados por un período indefinido de tiempo, independientemente de la caducidad de la declaración de homologación con base en la cual fueron admitidos, siempre que se mantengan en condiciones satisfactorias de prestar servicio y que la normativa aplicable no exija su sustitución. Cuando cualquiera de estos aparatos, elementos o equipos vaya a ser sustituido, lo será por otro que cumpla las especificaciones y normas de funcionamiento exigidas por la normativa en vigor en el momento de su instalación a bordo. 6. Un aparato, elemento o equipo procedente de un buque de pabellón español podrá ser instalado a bordo de otro siempre y cuando su certificación de homologación siga siendo válida en fecha y apta para el nuevo tipo de buque, la normativa aplicable no haya variado las condiciones exigibles a dicho aparato, elemento o equipo y éste se halle en adecuadas condiciones de mantenimiento y de prestar eficazmente servicio.