CAPÍTULO I · Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto del Reglamento

1. El objeto de este Reglamento es establecer un marco normativo específico que regule las condiciones generales y el procedimiento para la realización de las inspecciones y controles de los buques previstos en el apartado 5 del artículo 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). 2. Por actividades inspectoras se entenderá todas las inspecciones y controles, así como reconocimientos, aprobaciones, homologaciones, certificaciones y demás actividades que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 3. Las actividades inspectoras tendrán como objeto comprobar que el buque, sus aparatos, elementos, materiales o equipos, su tripulación, su carga y sus procedimientos operativos reúnen, respecto al fin al que se destina el buque, las prescripciones y condiciones aplicables de la normativa nacional e internacional vigente en España en materia de seguridad marítima -que a los efectos de este Reglamento se entenderá como seguridad de la vida humana en la mar, del buque y de la navegación-, y prevención de la contaminación del medio ambiente marino producida desde los buques.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Reglamento se entiende por: 2. Convenio MARPOL 73/78: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973/1978, junto con el resto de sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor. 3. Convenio de Torremolinos: Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, junto con sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en sus versiones vigentes. 4. Código internacional de gestión de la seguridad, Código ISM o Código CGS: Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, al que se refiere la regla 1 del capítulo IX del anexo del Convenio SOLAS y aprobado por la Asamblea de la Organización en la resolución A.741(18), junto con sus enmiendas en vigor. 5. Convenio STCW: Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, junto a sus protocolos, modificaciones y códigos de carácter obligatorio en vigor. 7. Zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción: se considerarán las definidas en el artículo 7.1 de la LPEMM. 8. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación, y no afecto al servicio de la defensa nacional, según queda definido en el artículo 8.2 de la LPEMM. A los efectos de este Reglamento se considerarán también buques civiles aquellos artefactos flotantes sin propulsión que, no siendo construidos con la misión específica de navegar, lo hayan sido para ser remolcados o para permanecer anclados. 9. Desplazamiento del buque: peso en toneladas del volumen del agua desplazada por el volumen de carena del buque. 10. Buque sin desplazamiento: buque cuyo régimen operacional normal se caracteriza por que su peso no está sustentado total o predominantemente por fuerzas hidrostáticas. 11. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, según queda definido en el artículo 8.3 de la LPEMM. 12. Buque pesquero: todo buque equipado o utilizado con fines comerciales para la captura de peces o de otros recursos vivos del mar. 13. Buque de recreo. Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (L 14. Buque de pasaje: un buque que transporte más de doce pasajeros, según queda definido en la regla I/2.f del Convenio internacional SOLAS. A los efectos de este Reglamento se considerarán como buques de pasaje aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce pasajeros. 15. Buque para servicios de puerto: remolcadores, lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarcaciones dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a la navegación. 16. Buque de carga: todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto. 17. Embarcación de recreo. Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora (L 18. Artefactos flotantes de recreo: embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos: b) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kw. c) Motos náuticas. d) Tablas a vela. e) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares. f) Instalaciones flotantes fondeadas. 20. Eslora total para embarcaciones de recreo, (LTER): distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía: uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa de la embarcación. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan quitarse de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fueraborda incluido soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fueraborda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas. 21. Eslora total: distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía: uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo. 22. Eslora (L): se considerará igual al 96 por 100 de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 por 100 del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. En los buques menores de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora L el 80 por 100 de dicha eslora total. 23. Puntal mínimo de trazado: distancia vertical medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5 de la regla 3 del Convenio internacional de Líneas de Carga, 1966. Para buques pesqueros se tomará la distancia vertical medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 8 del capítulo I del Convenio internacional de Torremolinos modificado por su Protocolo de 1993. 24. Arqueo en GT: arqueo del buque calculado de acuerdo al Convenio internacional de arqueo de buques, 1969, o el Reglamento CEE 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se definen las características de los buques de pesca. 26. Renovación de un certificado: emisión de un nuevo certificado, con el plazo de validez que en el mismo se indique, una vez realizado con éxito el reconocimiento de renovación correspondiente a dicho certificado, prescrito en los instrumentos normativos que desarrollen este Reglamento. 27. Refrendo de un certificado: acción de firmar y sellar la casilla correspondiente de un certificado, por parte del funcionario debidamente autorizado, cuando se haya realizado con éxito uno de los reconocimientos anuales, intermedios, periódicos o de la obra viva prescritos durante el período de validez del certificado o se haya autorizado una prórroga, un período de gracia, el adelanto de la fecha de vencimiento anual, o cualquier otra circunstancia prevista en la normativa aplicable al certificado. 28. Operador o empresa operadora del buque: a los efectos de este Reglamento, se entenderá toda persona física o jurídica que utilizando buques propios o ajenos, incluidos en su ámbito de aplicación, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, y que en consecuencia haya adquirido las obligaciones y responsabilidades relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. 29. Entidad colaboradora: entidad autorizada por el Ministerio de Fomento a realizar ciertas actividades de inspección y control de la flota civil española, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86.5 de la LPEMM. 30. Organización reconocida: sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad marítima en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas. 31. Organización autorizada: organización reconocida que haya sido autorizada por el Ministerio de Fomento, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas. 32. Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia: cuadro donde constará toda la información prescrita en la regla 53 del capítulo III del Convenio SOLAS. A los efectos de este Reglamento se entenderá que las referencias hechas por la LPEMM al cuadro orgánico para situaciones de siniestro en sus artículos 115.2.j) y 116.2.f) son hechas al cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia. 33. Transformación, reforma o gran reparación: a los efectos de este Reglamento se entenderá cualquier transformación, reforma o cualquier otra modificación realizada en un buque que tenga o pueda tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad marítima o de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. También se entenderá aquellas reparaciones que se realicen a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de reparación, y que tengan o puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En este sentido se entenderá dentro de este concepto toda modificación que: b) Altere la capacidad del buque para el transporte de pasajeros o su capacidad para el transporte de carga. c) Prolongue apreciablemente la duración en servicio de un buque. d) Tenga influencia sobre la resistencia estructural del buque, sobre su estabilidad -bien al estado intacto o después de avería-, o sobre su compartimentado. e) Suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase. f) Afecte a las características principales de su maquinaria propulsora, o que g) Altere las características del buque hasta tal punto que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Este Reglamento será de aplicación a la flota civil española, con las especialidades que se prevén para las embarcaciones de recreo en la disposición adicional tercera del Real Decreto que lo aprueba, así como, en los términos que en cada caso se establezcan, a los siguientes buques: b) Los que enarbolando pabellón extranjero se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad. c) Los buques, independientemente del pabellón que enarbolen o vayan a enarbolar, que se hallen en construcción, transformación o reforma en España. b) Los artefactos flotantes de recreo, según estos quedan definidos en el artículo 2, con independencia de su eslora. c) Los buques y embarcaciones afectos a la defensa nacional o a la de otros Estados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45. d) Los artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazados sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.

Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques

1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2: b) Grupo II: buques de carga. c) Grupo III: buques para servicios de puerto. d) Grupo IV: buques pesqueros. e) Grupo V: buques y embarcaciones de recreo. La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.

Artículo 5. Alcance de las actividades inspectoras

1. Las actividades inspectoras a las que se refiere el artículo 1 abarcarán las siguientes etapas de la vida de un buque: b) La etapa correspondiente a todo el proceso de construcción del buque, que abarcará todas las realizadas desde la fase de acopio de materiales hasta la finalización de las pruebas oficiales, incluyendo la puesta de quilla del buque y su botadura, conforme a los capítulos III y IV del Título II. c) La etapa durante la cual el buque presta su servicio, que abarcará todas las realizadas desde el momento en que al buque le sean extendidos los primeros certificados, hasta el momento en que cesen definitivamente sus actividades, conforme a los capítulos IV y VI del Título II. d) La etapa final en que se procede a su desguace o hundimiento voluntario, realizadas conforme al capítulo VI del Título II. b) El proyecto y la posterior ejecución de las transformaciones, reformas o grandes reparaciones que se hagan al buque durante su etapa en servicio, conforme al capítulo VI del Título II.

Artículo 6. Contenido de las actividades inspectoras

Las actividades inspectoras realizadas en las diferentes etapas de construcción y de servicio del buque señaladas en el artículo anterior, tendrán los siguientes contenidos relativos a la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino: b) La estructura resistente del buque y la comprobación de su escantillonado. c) La estabilidad en estado intacto, el compartimentado y la estabilidad después de averías. d) La asignación de líneas de máxima carga, y la integridad a la estanqueidad. e) La protección estructural contra incendios la subdivisión del buque en zonas aisladas, y la protección y aislamiento de los medios de evacuación y de los espacios con alto riesgo de incendio. f) La disposición de las vías de evacuación del buque y su integración en el plan de evacuación de éste. g) Las instalaciones y disposiciones especiales para prevenir la contaminación del medio marino ; y h) Los alojamientos a bordo en la parte que afecta a la seguridad marítima. b) El equipo principal de generación de energía eléctrica y sus servicios auxiliares, el equipo de emergencia, los cuadros de distribución y la instalación eléctrica general del buque. c) Los sistemas y equipos de detección, alarma y extinción de incendios. d) Los dispositivos y medios de salvamento, su estiba y situación a bordo, y los medios de puesta a flote, recuperación y embarque. e) Los equipos de navegación del buque, su integración y situación a bordo, y las luces y marcas de navegación. f) Las instalaciones radioeléctricas (equipos de radiocomunicaciones y sistemas radioeléctricos de ayuda a la navegación). g) Las instalaciones y equipos para prevenir la contaminación del medio marino ; y h) Todo el resto de aparatos, elementos, materiales y equipos del buque que influyan en las condiciones de seguridad o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino (equipo de cubierta, de fondeo, de carga y descarga, de achique, de lastre, así como las instalaciones y equipos especiales propios de cada tipo de buque). b) Las mercancías peligrosas o altamente contaminantes, con sus disposiciones especiales de empaquetado, autorización de transporte, carga, descarga, estiba, desestiba, sujeción y cualquier tipo de manipulación a la que puedan estar sometidas. c) La comunicación entre tripulantes, los ejercicios de lucha contra incendios y de abandono del buque, los procedimientos para la contención de averías, los planos del sistema de luchas contra incendios, las operaciones de mando desde el puente, el funcionamiento de las máquinas, la información que debe facilitarse a través de manuales, instrucciones, u otros documentos relativos a la seguridad de las operaciones a bordo ; y d) La prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de la atmósfera, que incluirá el tratamiento y descarga de hidrocarburos y mezclas oleosas desde la cámara de máquinas, así como de basuras y aguas sucias al mar o la utilización limitada de combustibles contaminantes de la atmósfera. 5. El cumplimiento con las disposiciones del Código ISM o CGS, con sus disposiciones complementarias nacionales e internacionales, relativas a los buques y a sus respectivas empresas navieras.

Artículo 7. Exenciones

1. La Dirección General de la Marina Mercante, mediante una autorización específica otorgada caso por caso, podrá eximir del cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en este Reglamento, con la condición de que se cumplan unas disposiciones alternativas que garanticen un nivel equivalente de seguridad y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, a los siguientes tipos de buques que vayan a ostentar pabellón español: b) Buques destinados específicamente a la investigación del medio marino, búsqueda y rescate de hallazgos o a operaciones de extracción o exploración del medio marino, de características específicas y singulares en función de la actividad a desarrollar. c) Buques que reproduzcan otros buques históricos. 3. La Dirección General de la Marina Mercante deberá resolver y notificar en un plazo de dos meses desde la recepción de las solicitudes, y en la resolución se hará constar claramente las disposiciones objeto de la exención y el motivo de su otorgamiento, el alcance temporal de la misma, la actividad que puede realizarse a su amparo, la identidad del buque y sus características principales. 4. Asimismo se harán constar las medidas alternativas establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en función de las características de los buques, las actividades a desarrollar, la seguridad marítima, y la protección del medio ambiente marino. 5. La Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un registro actualizado de las exenciones concedidas a cada buque de pabellón español. 6. La resolución de la Dirección General de la Marina Mercante autorizando la exención solicitada será conservada a bordo del buque en cuestión, junto con el resto de la documentación que acredite su estado, y se conservará copia en la Dirección General de la Marina Mercante.