CAPÍTULO IV · Inspección y control de la construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar pabellón español

Artículo 32. Construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar pabellón español

1. La construcción en el extranjero de un buque destinado a enarbolar pabellón español requerirá la aprobación previa del proyecto de construcción por la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de verificar su cumplimiento con toda la normativa nacional o internacional aplicable, de acuerdo con sus características y con el fin al que va a ser destinado, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En el caso de que la construcción de un buque destinado a enarbolar pabellón español se realice en diferentes lugares, cada una de las partes del buque o de las fases de construcción que se realicen en territorio extranjero, requerirá una aprobación propia de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 2. La solicitud de aprobación será dirigida, por el operador o titular contratante, al Director general de la Marina Mercante e irá acompañada del proyecto del buque, integrado por el conjunto de las especificaciones, cálculos, planos, justificaciones, presupuestos y demás documentos técnicos que definan y determinen las exigencias y requisitos de la construcción. El proyecto deberá incluir toda la documentación específica que determine la normativa en vigor y justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las disposiciones requeridas por la normativa aplicable en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino. 3. En la medida que la legislación del país donde va a ser construido el buque lo permita, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el capítulo anterior para la autorización del proyecto de construcción de buques en territorio español. b) De la normativa aplicable. La resolución será notificada al titular solicitante y, si fuera favorable, se indicará también la forma en que será realizado el seguimiento de la citada construcción, que podrá ser efectuado bien por inspectores o subinspectores de la Dirección General de la Marina Mercante, designados y enviados al efecto, bien por organizaciones autorizadas, o bien por la Administración del país en cuyo territorio vaya a realizarse la construcción, de acuerdo con lo estipulado en los diversos Convenios internacionales que sean de aplicación. 5. En el supuesto de que el seguimiento de la construcción se efectúe por la Administración del país en cuyo territorio se va a construir el buque, la Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo los trámites necesarios para que dicho seguimiento se produzca, indicando los reconocimientos e inspecciones que habría de realizar la citada Administración, así como los certificados que debería emitir. 6. Los gastos que se originen como consecuencia del desplazamiento de inspectores a otros países a requerimiento de la empresa naviera, correrán a cargo de la misma.