CAPÍTULO VI · Inspección y control de los buques de pabellón español en servicio

Artículo 35. Entrada en servicio de los buques de pabellón español

1. Finalizadas las pruebas oficiales y extendidos los certificados aplicables de conformidad a la normativa nacional e internacional, los buques de nueva construcción de pabellón español quedarán autorizados, siempre que se hayan cumplido el resto de los trámites requeridos por la normativa vigente en otras materias, a prestar el servicio que según su clase les corresponda. 2. Los buques importados y todos aquellos que, estando originariamente exentos de la aplicación de este Reglamento, pasen a una situación en la que les sea aplicable, una vez obtenidos los certificados requeridos por la normativa nacional e internacional según lo dispuesto en el capítulo V de este Título y en el artículo 46, quedarán autorizados a prestar el servicio que según su clase les corresponda 3. Todo buque civil de pabellón español, con objeto de comprobar su cumplimiento con las disposiciones de la normativa nacional o internacional aplicable y de asegurar en todo momento unas condiciones suficientes de seguridad marítima y de protección del medio ambiente marino, quedará sujeto, durante su servicio, a un régimen programado de reconocimientos, de acuerdo con los plazos y disposiciones establecidas en el artículo 36 y la normativa de desarrollo de este Reglamento, e inspecciones y reconocimientos no programados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 y en la normativa de desarrollo de este Reglamento. 4. La Dirección General de la Marina Mercante, con sujeción a lo dispuesto sobre esta materia en la normativa internacional y a lo regulado en este Reglamento y en su normativa de aplicación, establecerá la programación de las diferentes actuaciones inspectoras durante la etapa en la cual los buques prestan servicio, de conformidad a sus propias disponibilidades tanto de personal como de medios materiales.

Artículo 36. Inspecciones y reconocimientos programados

1. Los reconocimientos programados se realizarán en intervalos regulares de tiempo, bien para comprobar el mantenimiento de las condiciones del buque después de la última emisión de un certificado, en cuyo caso supondrán un refrendo de este, o bien para comprobar si el buque es acreedor a la renovación de dicho certificado si su período de validez ha concluido o está próximo a concluir. 2. Dentro de este tipo de reconocimientos se pueden distinguir, en relación con un determinado certificado, los siguientes: b) Reconocimientos de renovación: reconocimiento que conlleva la expedición de un nuevo certificado, y que por tanto se efectuará a intervalos regulares de tiempo determinados por el período de validez de dicho certificado y que consistirá en una inspección, acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura, las máquinas y el equipo, a fin de garantizar que se cumplen las prescripciones pertinentes al certificado que se trate y que su estado es satisfactorio e idóneo para el servicio al que esté destinado el buque. También se verificará que se llevan a bordo todos los certificados, libros de registro, manuales de instrucciones y demás documentación especificada en las prescripciones pertinentes para el certificado de que se trate. c) Reconocimiento intermedio: que consistirá en una inspección minuciosa de determinados elementos relacionados con el certificado correspondiente, con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que esté destinado el buque. d) Reconocimiento anual: que consistirá en una inspección general de los elementos relacionados con el certificado correspondiente, con objeto de garantizar que han sido objeto de mantenimiento y continúan siendo satisfactorios para el servicio al que esté destinado el buque. El reconocimiento anual habrá de permitir al inspector constatar que el estado del buque, sus máquinas y/o su equipo se mantienen con las prescripciones pertinentes y consistirá en una revisión del certificado correspondiente, un examen visual suficientemente amplio del buque y de su equipo que permita confirmar que ni el buque ni su equipo han sido objeto de modificaciones no autorizadas y las pruebas necesarias para confirmar que su estado se mantiene adecuadamente. El reconocimiento debe ser tan minucioso o riguroso como exija el estado del buque y de su equipo y se podrán realizar los exámenes y pruebas adicionales que se estimen oportunas. e) Inspección del exterior de la obra viva del buque: examen de la parte sumergida del casco del buque y reconocimiento de los elementos conexos con objeto de garantizar que se hallan en estado satisfactorio, son idóneos para el servicio al que esté destinado el buque y se cumplen los requisitos exigidos en la normativa nacional o internacional aplicable. Estas inspecciones deben realizarse estando el buque en seco. No obstante podrá autorizarse, en determinados casos, la sustitución de la inspección en dique seco por una inspección submarina con el buque a flote siempre y cuando las condiciones para su realización sean satisfactorias, se disponga del equipo y personal adecuado para llevarlas a cabo y los buques no sobrepasen un determinado límite de edad. f) Reconocimientos y auditorías relativas al Código ISM: reconocimientos o auditorías realizados al buque o a la empresa operadora del buque para verificar cumplimiento con el capítulo IX del Convenio SOLAS.

Artículo 37. Inspecciones y reconocimientos no programados

1. Todo buque civil de pabellón español quedará también sujeto, durante todo su periodo de servicio, a inspecciones y reconocimientos no programados, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa nacional e internacional, con objeto de comprobar su cumplimiento y de asegurar en todo momento unas condiciones suficientes de seguridad del buque, de la vida humana en el mar y de la navegación, así como de prevención de la contaminación del medio ambiente marino. 2. Dentro de este tipo de reconocimientos se pueden distinguir los siguientes: b) Reconocimiento extraordinario: se llevará a cabo cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16, y cuando existan claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno de los certificados que le correspondan según su grupo, clase y tamaño o bien cuando, como consecuencia del último reconocimiento programado, resulte necesario por causa de evidente necesidad, llevar a cabo una inspección más detallada del buque o de alguna de sus partes o equipos, o realizar nuevos reconocimientos antes del transcurso del plazo reglamentario para un nuevo reconocimiento programado. Estos reconocimientos pueden ser tan completos como se considere necesarios por parte del inspector correspondiente y pueden afectar a cualquier parte, equipo, servicio o elementos del buque. c) Reconocimientos operativos no programados: se harán para verificar el cumplimiento con las prescripciones normativas aplicables sobre la operación y utilización del buque, tanto en navegación como en la realización de las diferentes actividades relacionadas con su servicio que puedan tener una influencia sobre la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. d) Reconocimientos para autorización de remolques: se realizarán cuando se prevea el traslado del buque en estas circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en la normativa de desarrollo de este Reglamento.

Artículo 38. Inspección y control de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español

1. La transformación, reforma o gran reparación de un buque de pabellón español requerirá la autorización previa del proyecto por parte del Director general de la Marina Mercante, con objeto de verificar el cumplimiento de dicho proyecto con la normativa nacional o internacional aplicable, de acuerdo con las características del buque y con el fin al que está destinado, en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En el caso de que la transformación o reforma de un buque se realice en diferentes lugares, cada una de las partes del buque o de las fases de la transformación o reforma, requerirán una autorización específica de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 2. Si la transformación, reforma o reparación va ser realizada en territorio español, la solicitud será presentada por el astillero o taller encargado de los trabajos y por el operador o empresa operadora del buque, en la Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico radique el astillero o taller. Si va a ser realizada en el extranjero, será presentada por el operador o empresa operadora ante la Dirección General de la Marina Mercante. 3. Las solicitudes serán dirigidas al Director general de la Marina Mercante e irán acompañadas del proyecto de transformación, reforma o reparación del buque, integrado por el conjunto de las especificaciones, cálculos, planos, justificaciones, presupuestos y demás documentos técnicos que definan y determinen las exigencias técnicas de las obras. El proyecto deberá incluir toda la documentación específica que determine la normativa en vigor y justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las disposiciones requeridas por la normativa técnica aplicable en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio ambiente marino. 4. El proyecto será redactado y suscrito por técnico titulado competente, que reúna las condiciones exigibles para el ejercicio de su profesión, y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca. 5. Cuando la normativa aplicable requiera que, con antelación a la autorización del proyecto de transformación, reforma o reparación de buques pesqueros, sea emitido un informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, no se otorgará la autorización del proyecto sin que dicho trámite haya sido realizado. 6. El expediente será resuelto en un plazo máximo de seis meses notificándose la resolución a los interesados según lo dispuesto en la LRJPAC. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 si las actuaciones son en territorio español y en el 32 si son en el extranjero. 7. La modificación de las solicitudes de autorización de las transformaciones, reformas o reparaciones de buques, así como de los proyectos o documentación técnica correspondiente, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. 8. Otorgada la autorización, se designará un director de obra y a un director de la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 26. También será de aplicación, si procede, lo dispuesto en los artículos 30 y 31, relativos a la inspección y control de botaduras y a la realización de pruebas oficiales. 9. Las reparaciones de buques de pabellón español que se deban realizar en el extranjero, por averías, accidentes, u otras causas de siniestralidad que impidan al buque regresar a territorio español, seguirán lo previsto en el artículo 39, sobre inspección y reconocimiento de buques de pabellón español en puertos extranjeros. 10. Las transformaciones, reformas o reparaciones realizadas en buques o embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L) podrán ser eximidas del procedimiento general de autorización regulado en este artículo, siempre que el Área de Inspección Marítima verifique que los cambios previstos en el buque o en la embarcación no incidan significativamente sobre las condiciones de seguridad marítima ni sobre la integridad del medio ambiente marino. La solicitud de exención, junto con la documentación técnica que defina y determine las exigencias técnicas de la obra, será dirigida al Capitán Marítimo de la Capitanía de Primera en cuyo ámbito geográfico se vaya a realizar. El Área de Inspección Marítima examinará la documentación técnica aportada y tras evaluar la influencia que los cambios previstos pueden tener en la seguridad marítima o en la integridad del medio ambiente marino, informará al Capitán Marítimo para que proceda a resolver la solicitud presentada. Reconocida la exención, el Área de Inspección Marítima verificará que las obras se realizan de acuerdo con la normativa vigente y con la documentación técnica presentada. En caso de denegación de la solicitud de exención se procederá de acuerdo con el procedimiento de autorización previa regulado en este artículo para el resto de los buques.

Artículo 39. Inspección y reconocimiento en puertos extranjeros de buques con pabellón español

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes a la Administración marítima, la inspección y reconocimiento de los buques con pabellón español en puertos extranjeros se llevarán a cabo por organizaciones autorizadas por el Estado español en los siguientes casos: b) Cuando un buque de pabellón español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional para realizar alguno de los reconocimientos preceptivos. c) Cuando un buque de pabellón español, por avería u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimientos en el extranjero. La Dirección General de la Marina Mercante comprobará las causas que dieron lugar a la negativa de la organización autorizada a realizar los reconocimientos para constatar si se dan los motivos previstos en el Real Decreto 2662/1998 para iniciar expediente sancionador o, en su caso, revocar la autorización. En el caso de que el reconocimiento se solicite de la Administración del país donde se encuentre el buque, la Dirección General de la Marina Mercante efectuará los trámites necesarios al efecto. Los certificados expedidos por la Administración española o por la Administración del país en que se encuentre el buque, así como los refrendos o anotaciones que se efectúen en los certificados del buque, tendrán la misma validez que si las actuaciones se hubieran realizado en territorio español. 3. Los gastos que se originen como consecuencia del desplazamiento de inspectores a otros países a requerimiento de la empresa naviera, correrán a cargo de la misma.

Artículo 40. Procedimiento especial sumario de retención de buques

1. La retención de un buque, como medida de policía fundada en motivos de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, se adoptará en los casos previstos por sus normas reguladoras, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 2. El Capitán Marítimo adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en los que se fundamenta la medida a tomar, identificando los posibles responsables y haciendo constar que es el órgano competente para resolver el expediente. En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días, y se acordará la retención del buque como medida cautelar. 3. Si el Capitán Marítimo acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba, se practicará la prueba en un período máximo de cinco días, concluyéndose el procedimiento como se indica en el apartado siguiente. 4. Practicada la prueba y no habiéndose presentado alegaciones o si, presentadas, no se hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el Capitán Marítimo dictará resolución en el plazo máximo de dos días, por la que acordará la retención con carácter definitivo o bien levantará la medida cautelar de la retención del buque. Contra la resolución del Capitán Marítimo podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Director general de la Marina Mercante. 5. La retención definitiva de un buque de pabellón español supondrá la prohibición de abandonar el puerto donde se encuentre, salvo para dirigirse al astillero o taller de reparaciones que se autorice, sin poner en grave peligro la seguridad marítima o la conservación del medio ambiente marino. La retención definitiva sólo se levantará con informe favorable del Jefe del Área de Inspección Marítima de la Capitanía Marítima en cuyo ámbito geográfico esté situado el astillero o taller de reparaciones, que remitirá dicho informe al Capitán Marítimo que ordenó la retención del buque. En caso de que una retención provisional no se convierta en definitiva, se efectuará una anotación en el certificado correspondiente y en el rol del buque, permitiendo al buque salir del puerto de inspección para que dichas deficiencias sean subsanadas, bien en el próximo puerto de destino o bien en el plazo que se haya determinado para ello. 6. En cualquiera de las circunstancias expuestas en los apartados anteriores, la retención del buque no se prolongará más allá del tiempo necesario para realizar las actuaciones precisas tendentes a la subsanación de las anomalías detectadas. 7. Si algún elemento, equipo, maquinaria o instalación de un buque de pabellón español no se hallase en condiciones de prestar servicio y ello no afectase a la seguridad de la navegación y/o a la integridad del medio ambiente marino, no se procederá necesariamente a la retención del buque, pudiéndose conceder, de modo alternativo, un plazo para su reconocimiento o reparación. Entretanto, se prohibirá la utilización de los servicios inherentes a dicho elemento, equipo, maquinaria o instalación, quedando el buque sin tales servicios y debiéndose anotar tal evento, si procede, en su correspondiente certificado.

Artículo 41. Inspección y control del proceso de desguace o hundimiento voluntario de un buque

Cuando se vaya a proceder al desguace o hundimiento voluntario de un buque, y con objeto de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, y la conservación del medio ambiente marino, el buque será sometido a las inspecciones y controles establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable.