CAPÍTULO V · Inspección y control de buques procedentes de otros registros para su abanderamiento en España

Artículo 33. Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España

1. Se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) 613/91, del Consejo, de 4 de marzo, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad, la expedición de certificados que se citan en el artículo 1 del mismo y, en su caso, el resto de las actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo sujetos a su ámbito de aplicación. La Dirección General de la Marina Mercante será el órgano competente para la aplicación del citado Reglamento. 2. Se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento la expedición de certificados y la realización, en su caso, de las restantes actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo, en los siguientes casos: b) Los certificados correspondientes a los buques no comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 613/91. 4. A bordo del buque se deberá disponer, al menos en lengua castellana, de la documentación y planos exigidos en el artículo 22 y en su normativa de desarrollo, para la autorización del proyecto de construcción de un buque en territorio español.

Artículo 34. Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España

1. Todos aquellos buques procedentes de registros no pertenecientes a Estados del Espacio Económico Europeo que soliciten su abanderamiento en España, serán sometidos, para la extensión de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo renovación, regulados en el artículo 36, correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción, y les serán aplicados todos los requisitos de los Convenios internacionales correspondientes, además de todos los requisitos adicionales de la reglamentación nacional correspondientes a su clase y tamaño. 2. Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en este Reglamento y por el resto de la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español. 3. A bordo del buque se deberá disponer, al menos en lengua castellana la documentación y planos exigidos en el artículo 22 y en su normativa de desarrollo para la autorización del proyecto de construcción de un buque en territorio español. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el reconocimiento tipo renovación podrá ser sustituido por la validación de todos o parte de los certificados anteriores del buque y por el período de vigencia de los mismos, en función de las características y tipos de los buques y de los requisitos exigidos por la Administración de origen para la extensión de dichos certificados.