Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Artículo 23. Normas generales de las evaluaciones para el ascenso

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los guardias civiles incluidos en las zonas de escalafón que se determinen, dentro de cada escala, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. 2. Para ser evaluado para el ascenso será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas y en las condiciones que se detallan en el artículo 18. 3. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, salvo que sobreviniere alguna circunstancia que aconseje evaluar de nuevo a alguno de los afectados. La duración normal de los ciclos de ascensos será de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente. No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar esta duración cuando circunstancias justificadas lo aconsejen. En todo caso, estas evaluaciones se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos. 4. Las evaluaciones para el ascenso por antigüedad surtirán efecto hasta el momento en que se conceda el ascenso correspondiente, salvo que sobreviniere alguna circunstancia que aconseje evaluar de nuevo a alguno de los afectados. En todo caso, estas evaluaciones se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior. 5. Los órganos de evaluación se constituirán con la antelación suficiente para que puedan concluir las evaluaciones dentro de los períodos indicados y los resultados de las mismas puedan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos correspondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por antigüedad del primero de los evaluados.

Artículo 24. Previsión de vacantes

Al objeto de determinar las zonas de escalafón sobre las que se realizarán las evaluaciones para el ascenso, las vacantes correspondientes a cada ciclo de ascensos serán las que se prevea que vayan a producirse por cada una de las causas indicadas en el artículo 19, de acuerdo con el procedimiento que se determine, deduciendo igualmente aquellas vacantes que, en su caso, deban amortizarse.

Artículo 25. Determinación de las zonas de escalafón

1. La persona titular del Ministerio de Defensa, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil, establecerá, para cada periodo cuatrienal de vigencia de la plantilla reglamentaria, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de personal evaluado en cada ciclo y el de las vacantes previstas para el ascenso por elección y clasificación. 2. Quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil determinará las zonas de escalafón sobre las que se realizarán las evaluaciones para el ascenso a cada empleo, que se publicarán en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil”. 3. Para la determinación de las zonas de escalafón de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, se tendrá en cuenta la relación entre el número de personas evaluadas y las vacantes previstas en el ciclo de ascensos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, garantizando que el número de personas evaluadas permita cubrir las vacantes previstas. Para garantizar este extremo, se determinarán las zonas de escalafón provisionales, cuya principal finalidad será la de habilitar el ejercicio del derecho de renuncia a la evaluación previsto legalmente. Además, en estas zonas se concretará el cálculo de vacantes previstas para el ciclo siguiente, para cada empleo y escala; se establecerá el coeficiente que determina, para cada evaluación, el número de personas evaluadas por cada vacante; y se detraerá al personal que no deba ser evaluado por no cumplir con los requisitos. Finalizado este proceso, se determinarán y publicarán las zonas de escalafón definitivas, en las que se identificará al personal que será finalmente evaluado por el órgano de evaluación correspondiente, en aplicación de las variables previstas en el párrafo anterior. Estas zonas de escalafón definitivas permanecerán inalterables, salvo si se autoriza el adelanto del inicio del ciclo al que se refiere. 4. Para la determinación de las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, se tendrán en cuenta las vacantes previstas en el periodo correspondiente. 5. Cuando, pese a lo previsto en el apartado 3, el número de vacantes producidas en un ciclo de ascensos por los sistemas de elección y clasificación exceda al de vacantes previstas, de forma que el número del personal evaluado sea insuficiente, por ser inferior al de aquéllas, la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil informará de tal extremo a quien ostente la titularidad del Ministerio de Defensa, solicitando la conclusión del ciclo en curso y recabando la autorización para el inicio de uno nuevo; esta autoridad dará por finalizado el ciclo y, en su caso, ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará en la fecha en que se produzca la primera vacante no prevista que originó el cambio, y terminará el 30 de junio del año siguiente. 6. Quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso afectadas y que hubiese cesado en las situaciones de suspensión de empleo y de suspensión de funciones.

Artículo 26. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de idoneidad y prelación de todos los evaluados, basadas en el mérito y la capacidad, para el desempeño de los cometidos del empleo superior. 2. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de elección quienes reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones exigidas para el ascenso y, en particular, las establecidas en el artículo 18, apartados 3 y 5; siempre que se encuentren en las zonas de escalafón que, para cada empleo, determine el Director General de la Guardia Civil, y no hayan alcanzado el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para ese empleo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.6. 3. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de general de brigada y de coronel serán realizadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil y su resultado se elevará al Ministro de Defensa por el Director General de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe, a los efectos previstos en el artículo 20, apartados 1 y 2. 4. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de suboficial mayor y de cabo mayor serán realizadas por las juntas de evaluación descritas en el artículo 10.2 b) de este reglamento y, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, se elevará el resultado al Director General, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa la ordenación definitiva para el ascenso, a los efectos previstos en el artículo 20.2. 5. Las evaluaciones para el ascenso por elección surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, según lo previsto en el artículo 23.3. 6. Si en alguno de los evaluados que todavía no hubiese ascendido, sobreviniera o desapareciera durante el ciclo de ascensos alguna circunstancia extraordinaria que determine realizar una nueva evaluación, el Director General de la Guardia Civil podrá acordarla mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, dejando en suspenso, en su caso, el resultado de su anterior evaluación. Realizada la nueva evaluación, su resultado supondrá situar al afectado en el orden que le corresponda en la clasificación, sin variar para los demás el resultado de la evaluación original. De los dos evaluados que, como consecuencia de lo anterior, pudieran resultar con el mismo orden de clasificación, ocupará el menor número de escalafón el que tenga más antigüedad en el empleo anterior.

Artículo 27. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre los aptos, analizar las condiciones de idoneidad y prelación en cuanto a las capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que se basarán en el mérito y la capacidad, y que determinarán la correspondiente clasificación de los evaluados. 2. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones exigidas para el ascenso en el artículo 18, siempre que se encuentren en las zonas de escalafón que, para cada empleo y escala, determine el Director General de la Guardia Civil, y no hayan alcanzado el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para ese empleo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.6. 3. Las evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación descritas en el artículo 10.2 b) de este reglamento y, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, se elevará el resultado al Director General quien, con su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de cada evaluado para el ascenso, y aprobará el orden de clasificación. 4. Las evaluaciones para el ascenso por clasificación surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, según lo previsto en el artículo 23.3. 5. Si en alguno de los evaluados que todavía no hubiese ascendido, sobreviniera durante el ciclo de ascensos alguna circunstancia extraordinaria que pudiera determinar su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, su resultado supondrá situarle de nuevo en el orden que le corresponda en la clasificación. Si se declara su no aptitud para el ascenso, quedará anulado, únicamente respecto del afectado, el resultado de la evaluación original, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado. 6. Si en alguno de los evaluados desapareciera aquella circunstancia extraordinaria que hubiera motivado su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, su resultado supondrá situarle en el orden que le corresponda en la clasificación, sin variar para los demás el resultado de la evaluación original. De los dos evaluados que, como consecuencia de lo anterior, pudieran resultar con el mismo orden de clasificación, ocupará el menor número de escalafón el que tenga más antigüedad en el empleo anterior. Del mismo modo, ascenderá cuando le corresponda o, en su caso, se le concederá el ascenso con efectos desde la fecha en que realmente le hubiese correspondido.

Artículo 28. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. 2. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones exigidas para el ascenso en el artículo 18, siempre que se encuentren en las zonas de escalafón que, para cada empleo y escala, determine el Director General de la Guardia Civil. El número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. 3. Las evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación descritas en el artículo 10.2 b) de este reglamento, y seguidamente se elevará el resultado al Director General de la Guardia Civil, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. 4. Las evaluaciones para el ascenso por antigüedad surtirán efectos conforme a lo previsto en el artículo 23.4. 5. Si en alguno de los evaluados sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que pudiera determinar su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, se mantendrá el resultado de la evaluación original. Si se declara su no aptitud para el ascenso, el afectado no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado. 6. Si en alguno de los evaluados desapareciera aquella circunstancia extraordinaria que hubiera motivado su declaración de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, dejando en suspenso el resultado de su anterior evaluación. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, ascenderá cuando le corresponda según el orden de escalafón o, en su caso, se le concederá el ascenso con efectos desde la fecha en que realmente le hubiese correspondido.

Artículo 29. Ascenso al empleo de cabo por el sistema de concurso-oposición

1. El concurso-oposición para el ascenso al empleo de cabo tiene por objeto seleccionar a los guardias civiles más idóneos para el desempeño de los cometidos de dicho empleo, y determinar el orden de prelación en función de sus méritos y aptitudes. 2. El ascenso al empleo de cabo se producirá tras el correspondiente proceso selectivo y la superación de un curso de capacitación, conforme a lo previsto en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. El orden de prelación para el ascenso vendrá determinado por la puntuación obtenida en el citado proceso selectivo y en el curso de capacitación, conforme al procedimiento establecido en la citada norma. 3. La fase de concurso del proceso selectivo se realizará mediante una evaluación conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª de este capítulo para las evaluaciones para los cursos de capacitación para el ascenso. 4. Las plazas para tomar parte en el proceso selectivo, cuya convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», se ofertarán con carácter general a todos aquellos guardias civiles que reúnan las siguientes condiciones: b) Encontrarse en alguna de las situaciones y en las condiciones que se detallan en el artículo 18.1. c) Reunir los requisitos que se establezcan en la normativa que regula la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. No obstante, si sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que aconsejara evaluar dicha aptitud, el Director General de la Guardia Civil acordará, mediante resolución motivada, la evaluación del afectado conforme a lo previsto en el artículo 32. 6. De forma conjunta la Ministra de Defensa y el Ministro del Interior aprobarán las bases generales de las convocatorias; así como los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición, y al curso de capacitación para el ascenso a Cabo.

Artículo 30. Renuncia a la evaluación

1. Una vez establecidas las zonas de escalafón sobre las que se realizarán las evaluaciones para el ascenso, se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente o, cuando así se establezca, de la notificación que la preceda, para que los interesados que lo deseen puedan renunciar a ser evaluados, mediante solicitud dirigida al Director General de la Guardia Civil. 2. Se podrá renunciar a la evaluación para el ascenso a un mismo empleo hasta en cuatro ocasiones. Quienes renuncien en una quinta ocasión, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva. 3. No serán tenidas en consideración para el cómputo señalado en el apartado anterior, las renuncias motivadas por embarazo, acreditado mediante informe médico; o por el disfrute de permiso por lactancia de un hijo menor de doce meses; permiso por nacimiento para la madre biológica; permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente; o permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija.

Artículo 31. Exclusión de la evaluación

1. Serán excluidos de la evaluación para el ascenso, de entre quienes se encuentren incluidos en las zonas de escalafón afectadas, aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Haber renunciado en cinco ocasiones a la evaluación para el ascenso a un mismo empleo, conforme a lo previsto en el artículo 30.2. c) Ser declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32. Por las mismas causas, también podrá dejar en suspenso una declaración de aptitud para el ascenso ya efectuada, hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que se dicte en el correspondiente procedimiento. Cuando, de acuerdo con el resultado de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, resultara procedente la evaluación del afectado y, en su caso, la concesión del correspondiente ascenso, se reconocerán sus efectos desde la fecha en que realmente le hubiese correspondido. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 25.6, el Director General de la Guardia Civil ordenará que se lleve a cabo la evaluación del afectado cuando su exclusión de la evaluación para el ascenso viniera motivada por encontrarse en la situación de suspensión de empleo, y con anterioridad a la fecha en que se produzca el último ascenso previsto, cese en la citada situación por haber sido revocada mediante resolución firme, en vía disciplinaria o jurisdiccional, la sanción de suspensión de empleo que la motivó. También ordenará la evaluación cuando la exclusión del afectado viniera motivada por encontrarse en la situación de suspensión de funciones, y con anterioridad a la fecha en que se produzca el último ascenso previsto, cese en la citada situación por haberse acordado el sobreseimiento del procedimiento; dictado sentencia absolutoria; o finalizado, sin declaración de responsabilidad, el expediente disciplinario, que fueran origen de la adopción de tal medida. Quienes, por las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, sean evaluados para el ascenso y resulten aptos, recuperarán su situación en el escalafón y, en su caso, se les concederá el ascenso con efectos desde la fecha en que realmente les hubiese correspondido.

Artículo 32. Declaración de no aptitud para el ascenso

1. La declaración de no aptitud para el ascenso basada en las evaluaciones recogidas en este capítulo es competencia del Director General de la Guardia Civil. 2. La resolución que acuerde el inicio de una evaluación como consecuencia de circunstancias extraordinarias que puedan determinar la aptitud o no aptitud para el ascenso de un guardia civil, deberá ser motivada y sobre la misma se dará audiencia al interesado. Igualmente, toda declaración de no aptitud para el ascenso requerirá de la previa audiencia del afectado, al que se notificará la resolución motivada que se adopte, con indicación de los recursos que procedan. 3. Quienes habiendo sido evaluados, sean declarados no aptos para el ascenso, no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados y declarados aptos. 4. La nueva evaluación que se realice tras una declaración de no aptitud para el ascenso se efectuará: b) En la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala, cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad. 6. El guardia civil que sea declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo permanecerá en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, y no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica en el empleo que ostente. Además, como consecuencia de la instrucción del expediente regulado en el artículo 8 de este reglamento, también podrá determinarse en el afectado una limitación para ocupar determinados destinos; y todo ello salvo que, con arreglo a la resolución del citado expediente, se acuerde por el Ministro de Defensa su pase a retiro.