Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso

Artículo 15. Finalidad del régimen de ascensos

1. La finalidad del régimen de ascensos es dotar a la Guardia Civil de los profesionales mejor capacitados en los diferentes empleos, adquiriendo las competencias y experiencia adecuadas para conseguir su máxima efectividad; al tiempo que se proporcionan oportunidades y expectativas de progreso en la carrera y la promoción profesional. 2. Como elemento definitorio de la carrera profesional, el régimen de ascensos debe incentivar la preparación y la dedicación profesional de los guardias civiles, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 16. Normas generales para el ascenso

Los guardias civiles ascenderán al empleo inmediato superior con ocasión de vacante en la escala correspondiente, mediante la aplicación de los sistemas de ascenso y siempre que reúnan las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 17. Sistemas de ascenso

1. Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas: b) Clasificación. c) Concurso-oposición. d) Antigüedad. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales, a coronel, a suboficial mayor y a cabo mayor. 3. El ascenso por el sistema de clasificación se producirá por el orden derivado del proceso de evaluación previsto en este reglamento. Se efectuarán por el sistema de clasificación los ascensos a los empleos de teniente coronel, comandante, subteniente y brigada. 4. El ascenso por el sistema de concurso-oposición se producirá según el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo y en el curso de capacitación, de acuerdo con lo previsto en la normativa que lo regule. Se efectuará por el sistema de concurso-oposición el ascenso al empleo de cabo. 5. El ascenso por el sistema de antigüedad se producirá según el orden de escalafón de los interesados. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de capitán, sargento primero y cabo primero.

Artículo 18. Condiciones para el ascenso

1. Para ascender al empleo inmediato superior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: b) En excedencia por razón de violencia de género o basada en la consideración de víctima del terrorismo, durante los tres primeros años de permanencia en estas situaciones, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 90.6 y 90.8 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. c) En excedencia por prestación de servicios en el sector público, por interés particular, por agrupación familiar o por acceso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, durante los dos primeros años de permanencia en estas situaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 90.2, 90.3, 90.4 y 90.7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. El ascenso de este personal que se produzca por aplicación del sistema de clasificación, tendrá lugar coincidiendo con el del siguiente que se encuentre en situación de servicio activo según el orden de clasificación tras la evaluación; de no existir personal evaluado peor clasificado en dicha situación, se producirá coincidiendo con el del anterior. Los criterios señalados en el párrafo anterior para el sistema de clasificación se aplicarán, con carácter general, en las evaluaciones correspondientes al sistema de elección, siempre que se determine el ascenso del citado personal. 3. Para el ascenso al empleo inmediato superior será necesario tener cumplido el tiempo mínimo de servicios que a continuación se establece para cada empleo y escala: 2.º Capitán: cuatro años. 3.º Comandante: Cinco años. 4.º Teniente Coronel: Cuatro años. 5.º Coronel: Dos años. 2.º Sargento primero: Tres años. 3.º Brigada: Cuatro años. 4.º Subteniente: Cuatro años. 2.º Cabo: Un año. 3.º Cabo primero: Cinco años. 5. Para el ascenso a los empleos de general de brigada, comandante, suboficial mayor y cabo mayor será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de los citados empleos, conforme a lo previsto en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. 6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación para cada empleo y escala. 7. Las guardias civiles durante el embarazo y quienes disfruten de permiso por lactancia de un hijo menor de doce meses; permiso por nacimiento para la madre biológica; permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente; o de permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija no sufrirán, por dicho estado o disfrute, ninguna desventaja u obstáculo para cumplir las condiciones para el ascenso a los empleos que les correspondan, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento, en la normas para su desarrollo y aplicación y, en su caso, en la normativa que regule la ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil. 8. No se producirán ascensos una vez cumplida la edad máxima que determina el pase a la situación de reserva del personal en servicio activo en cada categoría. En el caso de aquel personal que ostente un empleo de la categoría de oficial general, la determinación de dicha edad vendrá dada en virtud de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 93.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

Artículo 19. Vacantes para el ascenso

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos: b) Incorporación a otra escala. c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición de guardia civil en suspenso y a la de suspensión de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior. e) Pérdida de la condición de guardia civil. f) Cese del prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo, de acuerdo con la normativa específica relativa a situaciones administrativas. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. h) Designación de un guardia civil para ocupar un puesto de trabajo en plantilla adicional, en las condiciones previstas en el artículo 25 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. 3. Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir personal que reúna las condiciones para el ascenso, se demorará su cobertura hasta que haya personal que reúna las citadas condiciones. En todo caso, se dará al ascenso la vacante que se hubiera producido en el empleo inferior, de no existir la anterior circunstancia. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los excedentes que pudieran producirse en los diferentes empleos y escalas se amortizarán no dando al ascenso la primera vacante que se produzca en los empleos de oficiales generales, y la primera de cada tres en los restantes empleos.

Artículo 20. Concesión de los ascensos

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. Para los ascensos al empleo de general de brigada, además, será preceptivo valorar el resultado de las evaluaciones realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26, y se tendrá en cuenta la idoneidad de quienes vayan a ascender para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder. 2. Los ascensos a los empleos de coronel, suboficial mayor y cabo mayor serán concedidos por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.4. 3. Los ascensos por los sistemas de clasificación, antigüedad y concurso-oposición serán concedidos por el Director General de la Guardia Civil.

Artículo 21. Fecha de antigüedad en el empleo

1. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos. 2. La fecha de antigüedad en el empleo será la que establezca la resolución por la que se concede el ascenso, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 d). No podrá conferirse una antigüedad anterior a la de la vacante que dio lugar al ascenso. Cuando se produzca más de una vacante en la misma fecha, el orden de escalafón en el nuevo empleo será el mismo que en el de procedencia en los ascensos por antigüedad, y el derivado del proceso de evaluación correspondiente en los ascensos por clasificación. La fecha de antigüedad en el empleo será, en ambos casos, la misma para todos los ascendidos. 3. En caso de que, por causas ajenas al afectado, no pueda concederse el ascenso en el momento de producirse la vacante, cuando con posterioridad se obtenga aquél, se asignará como fecha de antigüedad en el nuevo empleo la del día siguiente a la fecha en que se originó la vacante, siempre que se den las condiciones para su eficacia retroactiva, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En este caso, la resolución de ascenso fijará también la fecha en que deban comenzar los efectos económicos. Cuando la causa del retraso sea imputable al afectado, la fecha de antigüedad en el nuevo empleo será la del día siguiente a aquel en que se produzca la primera vacante, una vez cumplidas las condiciones para el ascenso.

Artículo 22. Efectos administrativos de los ascensos

1. El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que disponga su normativa reguladora. 2. En los ascensos en la categoría de oficiales generales no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de concesión del empleo correspondiente.