Sección 3.ª Órganos de evaluación
Artículo 10. Órganos de evaluación
1. Los órganos de evaluación que se regulan en esta sección serán los encargados de realizar las evaluaciones previstas en este reglamento, según la finalidad de las mismas, y de acuerdo con las normas generales recogidas en el artículo 5, y la normativa de desarrollo y aplicación de este reglamento. 2. Son órganos de evaluación: b) Las juntas de evaluación para el ascenso, de las que se constituirá, como máximo, una por cada empleo y escala. c) Las juntas de evaluación para la selección de asistentes a determinados cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, de las que se constituirá una por cada curso. d) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales. e) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 11. Composición y funciones de los órganos de evaluación
1. El Consejo Superior de la Guardia Civil, con la composición que establece su normativa específica, realizará las evaluaciones para el ascenso a los empleos de general de brigada y de coronel, así como las que afecten a los oficiales generales. Será también competente para realizar la evaluación para seleccionar a los asistentes al curso de capacitación para el ascenso al empleo de general de brigada, de acuerdo a lo que se dispone en el artículo 34.1. 2. Las juntas de evaluación realizarán las evaluaciones no incluidas en el apartado anterior, según su finalidad específica. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes, las juntas estarán compuestas, en todo caso, por guardias civiles en situación de servicio activo y con empleo superior al del personal a evaluar. 3. Las juntas de evaluación para el ascenso y las juntas para la selección de asistentes a determinados cursos de capacitación, serán presididas por oficiales generales u oficiales con empleo o antigüedad superior a los vocales de cada una de ellas. Las juntas de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y la insuficiencia de condiciones psicofísicas, serán presididas cada una de ellas por un oficial general. 4. Cada una de las juntas de evaluación estará constituida, además del presidente, por un secretario y un número de vocales permanentes no inferior a cuatro. Igualmente contarán con un número variable de vocales eventuales, que serán designados en función de la finalidad de cada evaluación y del número de guardias civiles a evaluar. En todo caso, el número total de vocales presentes en cada sesión será par, teniendo en cuenta que el cargo de secretario podrá recaer en uno de ellos, y su número máximo no excederá de diez. En el caso de que el cargo de Secretario no sea ejercido por alguno de los vocales actuará con voz y sin voto. 5. Se nombrarán suplentes del presidente, secretario y vocales de todas las juntas de evaluación, de modo que se aseguren su constitución y su adecuada continuidad. 6. Para agilizar su funcionamiento y facilitar la gestión, podrá hacerse coincidir, total o parcialmente, la composición de las juntas de evaluación para el ascenso y para la selección de asistentes a los cursos de capacitación para el ascenso que se refieran al mismo personal a evaluar, y que vayan a surtir efectos en el mismo ciclo de ascensos. 7. La composición de las juntas de evaluación responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones debidamente justificadas. 8. El Director General de la Guardia Civil determinará la composición de las juntas de evaluación con sujeción a los apartados anteriores, nombrará a sus componentes y ordenará la publicación de las resoluciones correspondientes en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
Artículo 12. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación
1. El Consejo Superior de la Guardia Civil se regirá por su normativa específica. 2. Las juntas de evaluación actuarán en pleno y sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presidente no tendrá voto de calidad. 3. Corresponde al presidente la convocatoria de la junta, que deberá ser notificada a sus miembros, junto con el orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. El presidente asegurará el orden en las deliberaciones y el cumplimiento de las normas generales previstas en este reglamento, y aquellas otras que se establezcan para asegurar la aplicación de criterios objetivos a los elementos de valoración que se consideren. 4. El secretario tendrá como misión apoyar la labor que desarrolle la junta; y si su nombramiento recayese en un vocal, tendrá además derecho a voto. Levantará acta de cada sesión en que se reúna la junta de evaluación, que contendrá las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, el orden del día de la reunión, la relación de las personas que hayan intervenido, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación, y el contenido de los acuerdos. Aprobada el acta, será firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado siguiente. 5. Los vocales de las juntas de evaluación podrán emitir voto particular contrario al acuerdo o acuerdos adoptados, en cuyo caso, deberán especificar en el acta los motivos que lo justifiquen, debidamente documentados en la forma que se determine, y firmando a continuación. 6. En lo no previsto en esta Sección, será de aplicación la regulación de los órganos colegiados contenida en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 13. Abstención y recusación
1. Los designados para formar parte de una junta de evaluación en quienes concurra alguna causa de abstención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, lo comunicarán a la autoridad que los nombró, para la resolución que proceda. La apreciación de la existencia de la causa de abstención podrá dar origen a la revocación de la designación correspondiente o, en caso de evaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación de aquél con el que exista la causa de abstención, de lo que se dejará constancia en el acta referida en el artículo 12.4. 2. Cuando se den las circunstancias previstas en el apartado anterior, también podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 14. Secretaría permanente para la evaluación y clasificación
Los órganos de evaluación serán apoyados en su labor específica por la Secretaría permanente para la evaluación y clasificación (SEPEC), dependiente del Mando de Personal de la Guardia Civil, de acuerdo con las funciones que le sean asignadas.