TÍTULO V · Manipulaciones permitidas y prohibiciones

Art. 28. Manipulaciones permitidas

2. Fusión por tratamiento térmico de la materia prima, sin sobrepasar la temperatura de 100º centígrados. 3. Otros procedimientos de extracción en caldera cerrada, hasta 200º centígrados en atmósfera inerte, vacío o vapor de agua a presión, siempre que después sufran un procedimiento de refinación completo. 4. Extracción con los disolventes permitidos, seguida de la eliminación de éstos hasta el límite señalado en el artículo 15. 5. Además de los tratamientos particulares autorizados en algunos artículos de esta Reglamentación, se permiten, con carácter general los siguientes: b) c) d) e) La desodorización por tratamiento en corriente de vapor de agua a presión reducida. f) El fraccionamiento por enfriamiento y separación subsiguiente. b) Que no produzcan cambios perjudiciales en la estructura natural de los componentes. c) Que se haya comprobado la acción inocua de los productos por pruebas biológicas. 8. En el caso específico de las grasas animales, además de los tratamientos ya citados, se permiten las siguientes manipulaciones: lavado con agua, secado, picado o trituración, difusión y agitación simultánea, clarificación por sedimentación separación de fracciones que sean líquidas, semilíquidas, plásticas y sólidas o concretas, a temperatura de 20º centígrados. 9. En el caso de elaboración de margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, se autoriza el tratamiento de grasas por procedimientos tales como la hidrogenación, el fraccionamiento, la interesterificación y otros que cumplan lo establecido en el punto 6 de este artículo. 10. En la elaboración de grasas comestibles, se podrán utilizar los aditivos autorizados para estos fines por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad v Seguridad Social. 11. A las margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º se podrán incorporar otros ingredientes alimenticios, sustancias enriquecedoras, condimentos, aditivos y agentes aromáticos autorizados por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para estos fines. 12. Los preparados grasos definidos en el artículo 8.º podrán llevar incorporado los aditivos que se encuentren autorizados en los productos a que van dirigidos.

Art. 29. Prohibiciones

2. El empleo de disolventes no autorizados en el artículo anterior. 3. El tratamiento con oxígeno, ozono y otras sustancias químicas oxidantes. 4. La neutralización por medios o con sustancias distintas de las autorizadas. 5. Las síntesis de los triglicéridos a partir de cualquiera de sus componentes, aunque éstos sean de origen natural. 6. La mezcla de grasas comestibles de distinta naturaleza que se prohíba en el Código Alimentario Español, Reglamentaciones y normas específicas, sin indicación expresa en la rotulación del envase. 7. La utilización de aceites y grasas polimerizados, oxidados o que no cumplan con sus respectivas especificaciones en margarinas, grasas anhidras y otros productos grasos definidos en los artículos 7.º y 8.º 8. La incorporación de grasas distintas a la que se comercializa como pura y de un sólo origen. 9. Las grasas anhidras no podrán destinarse al consumo directo de boca.