CAPÍTULO XIII · Régimen sancionador
Artículo 56. Infracciones y sanciones
En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; en la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP) que lo modifica; en la Ley 30/2022, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, o en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales a que hubiere lugar.
Disposición adicional primera. Coordinación en el ámbito de las inspecciones periódicas de los equipos de maquinaria
La coordinación en el ámbito del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se realizará en el marco del Comité, que podrá ser asistido en esta materia por el Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios previsto en el citado Real decreto.
Disposición adicional segunda. Registro de los equipos de tratamiento para usos no agrarios
1. Se habilitará una sección especial en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) para inscribir los equipos de tratamiento que se utilicen para la aplicación de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria. 2. Los equipos de tratamientos fitosanitarios automotrices arrastrados o suspendidos que se utilicen exclusivamente para el uso profesional de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria, se inscribirán en la sección del ROMA a la que se refiere el apartado 1. 3. Las comunidades autónomas podrán determinar, en su ámbito territorial, la obligatoriedad de inscripción de otros equipos de tratamientos fitosanitarios, distintos de los arrastrados y suspendidos, que se utilicen exclusivamente para el uso profesional de productos fitosanitarios, en ámbitos distintos de la producción primaria agraria. 4. La inscripción de los equipos de tratamiento prevista en los apartados anteriores, se realizará según lo establecido para los equipos de tratamientos fitosanitarios en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
Disposición adicional tercera. Reglamento sancionador
Disposición adicional cuarta. Normativa sobre seguridad y salud en el trabajo
Lo dispuesto en este Real Decreto debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo, en particular en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual.
Disposición transitoria primera. Formación
1. A los efectos previstos en el artículo 17.1, los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad indicada en los mismos, fecha a partir de la cual los carnés deberán ser renovados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. 2. A los efectos previstos en el artículo 20.2, y hasta que se establezcan las disposiciones para un sistema armonizado de renovación que garantice la actualización de la formación de los usuarios, las comunidades autónomas aplicarán el sistema de renovación aplicado para los carnés emitidos en base a la Orden de 8 de marzo de 1994. 3. No obstante lo establecido en el artículo 20.4, los carnés podrán expedirse con el formato recogido en la Orden de 8 de marzo de 1994 hasta 1 de enero de 2014.
Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de los establecimientos inscritos en el anterior Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas
Los establecimientos inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y que por la actividad que desarrollan deban estar inscritas en el Registro, serán inscritos en éste de oficio, quedando enmarcadas en la sección del artículo 43.2 que les corresponda.
Disposición transitoria tercera. Habilitación de asesores
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá otorgar hasta el 1 de enero de 2015, la condición de asesor a los titulados universitarios o de formación profesional adecuada que, puedan acreditar experiencia suficiente adquirida antes de dicha fecha en tareas de asesoramiento de, al menos, 4 años, en estaciones de avisos, empresas de tratamientos, asociaciones para la defensa fitosanitaria producción integrada.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002 y habida cuenta de la adopción de las normativas contenidas en el Reglamento (CE) 1107/2009, en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, desde el momento de entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este real decreto, en lo que se refiere al ámbito de los productos fitosanitarios, y en particular, las siguientes disposiciones: 2. La Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para realizar los tratamientos con plaguicidas. 3. La Orden de 24 de febrero de 1993 por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario
Mediante este real decreto se traspone al derecho español la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de actuación comunitario para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, a excepción de lo que se refiere al artículo 8 y al anexo II.
Disposición final segunda. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la modificación de los anexos o de las fechas que se establecen a fin de su adaptación a la normativa europea, así como para publicar las producciones y tipos de explotaciones de baja utilización de productos fitosanitarios, según lo establecido en el artículo 10.3, y los requisitos que deberá cumplir la documentación de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 11.2.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 10.1 en lo que se refiere a los usos agrarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.