CAPÍTULO IV · Formación de los usuarios profesionales y vendedores

Artículo 17. Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores

1. A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV. 2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá adelantar la fecha prevista en el apartado 1 para su ámbito territorial.

Artículo 18. Niveles de capacitación

1. Los carnés a los que se refiere el artículo 17.1 se expedirán para los siguientes niveles de capacitación: b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d). c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b). d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea. b) Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B del anexo IV, actualmente las de Técnico en Producción Agropecuaria y Técnico en Jardinería y Floristería.

Artículo 19. Acceso a la formación

1. El órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que, no más tarde del 26 de noviembre de 2013, los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir el respectivo tipo de capacitación requerido por el presente real decreto, así como para su actualización periódica. A tal efecto: b) Supervisará las actividades de formación desarrolladas por los organismos o entidades referidos en el apartado a), haciéndoles las recomendaciones pertinentes para subsanar sus defectos y, en caso de que no impartan el nivel de formación requerido, retirándoles la designación. c) Podrá habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos, especialmente para la formación de nivel básico, y asimismo para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 18. El sistema deberá incluir los formularios, en soporte electrónico, utilizables para justificar la asimilación de los respectivos conocimientos. 2. Los organismos, instituciones o entidades referidos en la letra a) del apartado 1, que impartan dichas enseñanzas, están obligados a: b) Comunicar al órgano competente el contenido, horas lectivas y titulación del profesorado, de los cursos que impartan. c) Entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia.

Artículo 20. Expedición, renovación y retirada de carnés

1. El cumplimiento de los requisitos de formación a que se refiere el artículo 17 se acreditará por la posesión de un carné expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma. La petición, que deberá realizar el interesado en la comunidad autónoma donde resida, incluirá sus datos personales y el nivel de capacitación que solicita, y deberá acompañarse de los certificados o títulos requeridos en cada caso. A estos efectos se reconocerán los certificados expedidos por otros Estados miembros aunque atendiendo al nivel de capacitación equivalente a que puedan corresponder. Salvo que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud. La petición de renovación del carné también deberá realizarse por parte del interesado en la comunidad autónoma donde resida. 2. Los carnés serán validos a efectos de ejercer la actividad para la que habilitan en todo el ámbito nacional y tendrán una validez de 10 años, excepto que sea retirado por el órgano competente antes de finalizar este plazo, por incumplimiento de requisitos o por infracción. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del comité, establecerá un sistema armonizado que garantice la actualización y el carácter continuo de la formación de los usuarios. 4. Los carnés se expedirán en castellano y podrán ser bilingües en las comunidades autónomas donde sea oficial otra lengua. 5. Los carnés se ajustarán a lo establecido en el anexo V.