CAPÍTULO X · Registro Oficial de Productores y Operadores
Artículo 42. Registro Oficial de Productores y Operadores
1. El Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en lo sucesivo Registro, de carácter constitutivo, cuya estructura y funcionamiento se regulan en el presente real decreto, es, asimismo, el instrumento censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de la planificación y realización de los controles oficiales que realizan las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias, y para la necesaria información a los agricultores y demás interesados en la materia. 2. El ámbito del Registro, en el que se integrará la sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, comprende las actividades de: b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de: 2.º Desinfección de simientes y tratamientos poscosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos. d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional. 4. Como excepción a lo establecido en el apartado 3, la obligación de inscripción en el Registro no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales. 5. La gestión del Registro corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal efecto, cada comunidad autónoma designará un órgano competente y si, para atender adecuadamente las necesidades de sus administrados, determina necesario disponer de una red territorial de oficinas del Registro, la podrá establecer y adscribirlas a los órganos administrativos que correspondan. 6. El Registro tendrá carácter público, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal, conforme se establece en el artículo 43.4.
Artículo 43. Estructura y funcionamiento del Registro
1. La información del Registro se estructura en cuatro secciones que corresponden a cada uno de los grupos de actividades referidos en el artículo 42.2. 2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley, las referidas actividades de cada sección se desglosan en: 2.º Comercialización o puesta en el mercado. Implica la titularidad de la autorización del producto y la responsabilidad inherente a la misma, incluyendo en su caso, la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la fabricación y sobre la logística. 3.º Importación de productos fitosanitarios y sus sustancias activas, incluyendo la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la logística. 4.º Exportación de productos fitosanitarios y sus sustancias activas, incluyendo la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la logística. 5.º Distribución u organización de la venta al usuario en general. Implica, en su caso, la responsabilidad subsidiaria sobre la logística. 6.º Logística, incluyendo el transporte y almacenamiento, en caso de que se realice como actividad específica independiente, por cuenta del responsable de la comercialización o del distribuidor. 2.º Aplicación de productos fitosanitarios, con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas. 2.º Asesores encuadrados en el sector suministrador o en el de tratamientos, o en la estructura cooperativa de sus socios. 3.º Asesores encuadrados en la propia estructura empresarial del usuario. 4.º Asesores encuadrados en entidades de asesoramiento en los distintos marcos de control de plagas contemplados en el artículo 10.2. b) La dirección postal de su domicilio legal. c) El tipo o tipos de actividad, de las especificadas en el apartado 2, que realiza. d) En su caso, según corresponda: 2.º Los tipos de tratamientos u otros servicios que pretenda prestar. f) La relación del personal afecto a la actividad o actividades referidas, especificando la ubicación de sus puestos de trabajo así como la titulación o capacitación de quienes desempeñen puestos o desarrollen actividades para las que se requiera por la normativa vigente. 5. Se organizará un sistema informatizado de intercambio de información sobre las inscripciones vigentes en el Registro, cuya coordinación se encomienda al Comité. Asimismo, el Comité podrá acordar que el Registro se constituya en una base de datos informatizada, con base en los registros informatizados de las comunidades autónomas, y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al Registro, asimismo, para la información que les compete.
Artículo 44. Inscripción en el Registro
1. Toda persona, física o jurídica, afectada por la obligación establecida en el artículo 42.3, en adelante el «solicitante», está obligada a solicitar la inscripción en el Registro conforme a lo establecido en el presente artículo. 2. La solicitud, que se podrá presentar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirá al órgano competente en cuyo ámbito territorial esté ubicado el domicilio legal del solicitante con, al menos, un mes de antelación al inicio de sus actividades. 3. El contenido de la solicitud comprenderá al menos: b) Una declaración responsable firmada por el solicitante, o por persona física con poder bastante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la que manifieste expresamente que todos los datos e información contenidos en la solicitud, a los que se refiere el apartado a), son verdaderos y, cuando corresponda, que se cumplen todos los requisitos aplicables establecidos por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.4, en el caso de que el titular de la inscripción tenga instalaciones fijas en otras comunidades autónomas, el responsable de la Oficina del Registro en que se haya recibido la correspondiente solicitud remitirá toda la información contenida en la misma al órgano competente de cada una de ellas. Asimismo procederá, en su caso, respecto a las otras Oficinas del Registro en su propia comunidad autónoma. 6. El procedimiento, considerados en su caso los informes de las otras comunidades autónomas u Oficinas del Registro referidas en el apartado anterior, deberá finalizar en el plazo máximo de 40 días desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, con la emisión y notificación al interesado, en caso favorable, del Certificado de Inscripción por el órgano competente o, si se trata de una Oficina periférica, por el órgano del que dependa esta. En el Certificado de Inscripción deberán figurar al menos, el nombre del solicitante, todos los datos identificativos del mismo y de su domicilio que tengan relación con su actividad o actividades reguladas en el artículo 43.2. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en caso de no dictarse resolución en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud. 7. Tras la inscripción, el órgano competente, o el órgano de quien dependa cada una de las Oficinas del Registro referidas en el apartado 2, comunicará al respectivo ayuntamiento la información que le afecte por la ubicación en su término de cualquier tipo de instalaciones o actividades. Se considerará información suficiente una copia del certificado de inscripción. Esta comunicación no será necesaria cuando entre la documentación que presente el interesado figure la licencia de actividad expedida por el ayuntamiento en el que esté ubicada la instalación. 8. El plazo de validez de los certificados de inscripción no será superior a diez años y, al menos con un mes de antelación a su caducidad, los solicitantes deberán solicitar su renovación sin aportar otra información que una nueva declaración conforme a lo referido en el apartado 3.b), que incluirá la debida actualización de la formación. 9. En caso de que, durante el periodo de validez del Certificado de Inscripción, se produzca cualquier modificación significativa respecto de los datos declarados en la solicitud, el solicitante deberá presentar una solicitud de modificación de inscripción que contenga la información o documentación que se altera de la especificada en los apartados 2 y 3. En la misma forma se procederá en caso de producirse un cambio de titularidad que afecte a todas las actividades, establecimientos y medios o a una parte de los mismos.
Artículo 45. Revisión de inscripciones en el Registro
1. Con objeto de verificar el mantenimiento de los datos y demás información declarada por el solicitante para la inscripción en el Registro conforme al artículo 44.2, en cada oficina del mismo se desarrollará un programa de revisión de las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del solicitante la aportación de la documentación o justificantes necesarios o bien la información del órgano competente en cada caso. 2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones, todo ello con la apertura de oficio del respectivo expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluida la sanción de las infracciones cometidas, en su caso. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo máximo para la resolución de este procedimiento es de 6 meses, y en caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se producirá la caducidad. 3. Este programa podrá incluirse en el marco de los controles oficiales del cumplimiento de la normativa vigente en materia de medios de defensa fitosanitaria y, en todo caso, se desarrollará sin perjuicio de los controles que corresponda realizar a los órganos competentes en la verificación del cumplimiento del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias. 4. No obstante lo establecido en el apartado 2, con objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones al menos en los siguientes casos: b) Cuando se proceda por la Administración local competente a la revocación de la licencia de apertura de establecimiento, y se reciba la notificación de dicha revocación. c) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado.