CAPÍTULO V · Venta de productos fitosanitarios e información y sensibilización
Artículo 21. Suministro de productos fitosanitarios para uso profesional
1. A partir de 26 de noviembre de 2015, sólo podrán suministrarse productos fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite la formación establecida en el artículo 18. 2. En el caso de que la entrega se realice a nombre de una persona jurídica o del titular de una explotación, quien reciba el producto deberá, además de cumplir el requisito previsto en el apartado 1, acreditar que posee autorización o poder de dicha persona jurídica o titular de explotación para actuar y efectuar la recepción en su nombre.
Artículo 22. Requisitos de formación en la distribución
1. A partir de 26 de noviembre de 2015, los vendedores y el personal auxiliar de la distribución de productos fitosanitarios para uso profesional deberán estar en posesión del carné correspondiente para ejercer como tales, según lo establecido en el artículo 17.1. 2. La obligación de los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios de contar con un técnico con titulación universitaria habilitante, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley, se cumplirá teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 13. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá adelantar la fecha prevista en el apartado 1 para su ámbito territorial.
Artículo 23. Información en el momento de la venta
1. En el momento de la venta de productos fitosanitarios para uso profesional, deberá estar disponible un vendedor con objeto de poder proporcionar a los clientes información adecuada en relación con el uso de los productos fitosanitarios que adquiere, los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para gestionar tales riesgos. También se dará información sobre los puntos recogida de envases vacíos más cercanos utilizables por el comprador. El vendedor estará en posesión de carné cualificado desde el momento en que este requisito sea obligatorio en su ámbito territorial. 2. Los distribuidores que vendan productos fitosanitarios para uso no profesional proporcionarán a los usuarios información general sobre los riesgos del uso de los productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en particular sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. A tal fin los titulares de los productos facilitarán a los distribuidores dicha información.
Artículo 24. Suministro de productos fitosanitarios que sean o generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales
1. Los productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza, sólo podrán ser suministrados a empresas de tratamientos con personal que disponga de un carné obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c), o a usuarios profesionales que dispongan de dicho carné, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la autorización del producto. 2. En los casos en que la comunidad autónoma haya concedido carnés para utilización de productos fitosanitarios muy tóxicos que autorizan a realizar tratamientos en la propia explotación, deberá retirarlos a más tardar el 26 de noviembre de 2015.
Artículo 25. Registros de transacciones con productos fitosanitarios
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, los productores y distribuidores de productos fitosanitarios de uso profesional llevarán un registro de todas las operaciones de entrega a un tercero, a título oneroso o gratuito, que realicen, en el que anotarán los siguientes datos: b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del lote de fabricación). c) Cantidad de producto objeto de la transacción. d) Identificación del suministrador y del comprador (nombre y apellidos o razón social, dirección o sede social y NIF). b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del lote de fabricación). c) Cantidad de producto objeto de la operación. d) Identificación del suministrador o de la parte contratante del servicio (nombre y apellidos o razón social, dirección o sede social y NIF). e) En el caso de las aplicaciones, cultivo u objeto del tratamiento realizado. 4. Los registros podrán llevarse por medios electrónicos o tradicionales.
Artículo 26. Información y sensibilización al público
Los órganos competentes adoptarán, cada uno en su ámbito territorial o competencial, de forma coordinada entre sí y con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y en el marco del Comité, medidas para informar al público en general, fomentar y facilitar programas de información y sensibilización, y la puesta a su disposición de información precisa y equilibrada en relación con los productos fitosanitarios. Esta información hará especial referencia a los riesgos resultantes de su uso y posibles efectos agudos y crónicos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, así como sobre la utilización de alternativas no químicas. Así mismo se informará del progreso alcanzado por los usuarios profesionales en el uso sostenible de los productos fitosanitarios, y de las medidas obligatorias exigidas para el uso de los mismos.