CAPÍTULO VI · Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios

Artículo 27. Condiciones para las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios

Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en los siguientes casos especiales: 2. Las aplicaciones aéreas se realizarán según las condiciones generales que se establecen en el anexo VI. 3. Los tratamientos se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para el cultivo y plaga de que se trate, y aprobados específicamente para aplicación aérea por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa evaluación específica de los riesgos que supone dicho tipo de aplicación.

Artículo 28. Solicitud de autorizaciones especiales de aplicaciones aéreas

1. La solicitud de autorización prevista en el artículo 27.1 se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma. Podrán presentar la solicitud particulares, agrupaciones de productores, o las empresas que vayan a realizar la aplicación. La solicitud irá acompañada de un plan de aplicación que deberá ser aprobado por el órgano competente. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se podrá entender estimada por silencio administrativo. 2. En el caso de los tratamientos aéreos promovidos por la administración, según lo previsto en el artículo 27.1, el órgano competente aprobará un plan de aplicación. El órgano competente podrá disponer que el plan de aplicación deba ser presentado por la empresa que vaya a realizar la aplicación. 3. El plan de aplicación previsto en los apartados 1 y 2 deberá ir firmado por una persona con titulación universitaria habilitante, en el sentido en que define el artículo 13, y su contenido se ajustará, al menos, a lo establecido en el anexo VII.

Artículo 29. Registro y seguimiento de las aplicaciones aéreas

1. El órgano competente de la comunidad autónoma llevará una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas, y pondrá a disposición del público la información pertinente contenida en ella, haciendo referencia en cualquier caso a la zona, fecha y momento del tratamiento, así como al producto fitosanitario utilizado. 2. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará un seguimiento de que las aplicaciones aéreas cumplen lo dispuesto en los artículos 27 y 28. Este seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la normativa vigente en materia de productos fitosanitarios.