CAPÍTULO VIII · Órganos competentes y laboratorios

Artículo 51. Obligaciones generales

1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los órganos competentes a efectos de este real decreto, el cual los notificará a la Comisión Europea. Los órganos competentes ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, establecerá los mecanismos y los instrumentos para una cooperación y coordinación efectiva y continua que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. Esta cooperación y coordinación estará basada en el intercambio libre de la información pertinente para la aplicación de esta norma, entre los órganos competentes previstos en el apartado anterior y cualquiera de los demás órganos u organismos que participan en la regulación de la acuicultura, los animales acuáticos y los alimentos y piensos de origen acuícola, así como entre los mencionados órganos competentes del apartado anterior. 3. Las autoridades competentes dispondrán de servicios de laboratorio adecuados y de los conocimientos técnicos más avanzados en análisis del riesgo y epidemiología, y establecerán un mutuo intercambio libre con los laboratorios de cualquier información pertinente para la aplicación de este real decreto.

Artículo 52. Laboratorios comunitarios de referencia

Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos serán los designados por la Comisión Europea para cada período correspondiente, y sus funciones serán las establecidas en la parte I del anexo VI.

Artículo 53. Laboratorios nacionales de referencia

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino designará un laboratorio nacional de referencia para cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia, comunicará el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al laboratorio comunitario de referencia correspondiente y a los demás Estados miembros, y actualizará la información cuando haya cambios. 2. El laboratorio nacional de referencia estará en contacto con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente. 3. Para garantizar un servicio de diagnostico eficaz en toda España, el laboratorio nacional de referencia colaborará con cualquier laboratorio designado conforme al artículo 54 que esté situado en el territorio nacional. 4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino velará por que cualquier laboratorio nacional de referencia situado en España esté equipado de forma adecuada y cuente con un personal apropiado en cuanto a número y formación para realizar las investigaciones de laboratorio exigidas con arreglo a esta norma y para cumplir las funciones establecidas en la parte II del anexo VI.

Artículo 54. Servicios y métodos de diagnóstico

1. Los exámenes de laboratorio para los fines de este real decreto se efectuarán sólo en laboratorios establecidos, reconocidos o designados para tales fines por las autoridades competentes. 2. Los exámenes de laboratorio realizados en caso de sospecha y destinados a confirmar la presencia de las enfermedades enumeradas en el anexo IV se efectuarán mediante los métodos de diagnóstico establecidos por la Comisión Europea. 3. Los laboratorios establecidos, reconocidos o designados para servicios de diagnóstico conforme al presente artículo cumplirán las funciones establecidas en la parte III del anexo VI.