Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 11. Ámbito de aplicación
1. A menos que se disponga lo contrario, el presente capítulo se aplicará únicamente a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas enumeradas en el anexo IV. 2. Las autoridades competentes podrán permitir la puesta en el mercado con fines científicos de los animales y los productos de la acuicultura que no cumplan lo dispuesto en el presente capítulo, bajo la estricta supervisión de las mismas. Las autoridades competentes velarán por que dicha puesta en el mercado no comprometa la situación sanitaria respecto a las enfermedades enumeradas en el anexo IV, de los animales acuáticos en el lugar de destino ni en los lugares de tránsito. No se producirá ningún desplazamiento de este tipo sin que se haya notificado previamente a la autoridad competente.
Artículo 12. Requisitos generales
1. Estará prohibida la puesta en el mercado de los animales y productos de la acuicultura que puedan comprometer la situación sanitaria de los animales acuáticos en el lugar de destino respecto a las enfermedades enumeradas en el anexo IV. 2. A tal efecto, la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura deberá cumplir con las disposiciones del presente capítulo donde se establecen normas detalladas sobre los desplazamientos de animales procedentes de la acuicultura y en particular, en lo relativo a los desplazamientos entre Estados miembros, zonas y compartimentos con diferentes calificaciones sanitarias, tal como se indica en la parte A del anexo III.
Artículo 13. Transporte
1. El transporte de animales de acuicultura se realizará en medios de transporte registrados y autorizados conforme al Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción. Durante el transporte, se aplicarán las medidas necesarias de prevención de enfermedades de animales de la acuicultura para no modificar la situación sanitaria de dichos animales durante su transporte y reducir el riesgo de propagación de enfermedades. Los animales de la acuicultura se transportarán en condiciones que no modifiquen su situación sanitaria ni comprometan la situación sanitaria del lugar de destino ni, cuando proceda, de los lugares de tránsito. El presente apartado se aplicará también a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas no enumeradas en el anexo IV. 2. Durante el transporte, todos los cambios de aguas se realizarán lugares y en condiciones que no comprometan la situación sanitaria de los animales de la acuicultura que se transporten, de todos los animales acuáticos en el lugar del cambio de aguas, ni de los animales acuáticos en el lugar de destino.
Artículo 14. Certificación sanitaria
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.3 de este real decreto, la puesta en el mercado de los animales de la acuicultura precisará certificación sanitaria en todo caso, cuando los animales tengan como destino otro Estado miembro, o una zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 y 47, o una zona o compartimento sometidos a un programa de vigilancia o de erradicación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 41, siempre que: b) Tengan como destino su transformación complementaria previa al consumo humano salvo, en este último caso, los peces se sacrifiquen y evisceren antes de la expedición y los moluscos y crustáceos se expidan como productos sin transformar o transformados. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 2. Asimismo, la comercialización de animales de la acuicultura precisará siempre de certificación sanitaria de origen cuando se autorice la salida de los animales de zonas sometidas a las disposiciones de control previstas en las secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª del capítulo V. El presente apartado se aplicará también a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas no enumeradas en el anexo IV. 3. Estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informático veterinario integrado TRACES, establecido por la Decisión 2003/623/CE, de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, los siguientes movimientos: b) Cualquier otro desplazamiento de animales vivos procedentes de la acuicultura con fines de explotación o repoblación, hacia otro Estado miembro en el que no se requiera una certificación sanitaria con arreglo a este real decreto.