TÍTULO II · Medidas en materia de aguas
Artículo 20. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía
1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en el presente título, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. 2. El ámbito territorial de aplicación de las medidas previstas en este título queda restringido a las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias, en orden a la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley. 3. Se incluye asimismo el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas del Guadiana y del Segura, a los efectos del desarrollo de actuaciones de ejecución inmediata incluidas en el anexo I. 4. Se incluye, por último, al ámbito territorial de las demarcaciones del Júcar, Cuencas Internas de Cataluña, y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, a los efectos del desarrollo de actuaciones prioritarias incluidas en el anexo II.
Artículo 21. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía
1. Para el periodo impositivo de 2023, en el ámbito territorial establecido en el artículo 20.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas: b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60%. 2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en el apartado anterior que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
Artículo 22. Actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo I «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo II «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
Artículo 23. Medidas administrativas excepcionales
En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a: b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas. c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico. d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados. e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.
Artículo 24. De la Comisión Permanente de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir
1. La Comisión Permanente de Sequía, conforme establece el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, estará integrada por los siguientes miembros: b) El Director de la Oficina Técnica de Sequía, que actuará como secretario con voz y voto. c) Los siguientes vocales: 2.º Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno. 3.º Representantes de las comunidades autónomas en la Junta de Gobierno relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos: dos representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y un representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4.º Representantes de los usuarios: un representante de abastecimiento, un representante del regadío y un representante del uso industrial, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno. 2.º Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación. 3. La Comisión Permanente de Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.
Artículo 25. Puesta en servicio y ejecución de sondeos de la cuenca del Guadalquivir
1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir queda facultada para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de predios sirvientes. Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan. Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente título. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca. Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. 2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo 21 de este real decreto-ley la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública. 4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.
Artículo 26. Contratos de cesión de derechos de usos de agua
1. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población. 2. En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2. 3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas. 4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 27. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas
Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.
Artículo 28. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento: b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica. c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días. d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso. e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 29. Régimen sancionador
1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del presente título constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. 2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. 3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.