Sección 4.ª Marco presupuestario y de ayudas de Estado
Artículo 10. Dotación de créditos
1. Al objeto de financiar las medidas establecidas en los artículos anteriores se aprueban los siguientes créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: 2. Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 6 son estimativos, pudiendo destinarse a una u otra finalidad aquellos importes que no resulten necesarios, a la vista de los animales y superficies determinados a los que se refieren dichos artículos, para cumplir con los objetivos establecidos en este real decreto-ley. 3. A las modificaciones presupuestarias recogidas en los apartados anteriores, les resultará de aplicación respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y tendrán la siguiente repercusión en el presupuesto de ENESA y del FEGA:
Artículo 11. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado en las ayudas previstas en la sección 2.ª
1. En relación con el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado, las ayudas previstas en la sección segunda de este capítulo se configuran de conformidad con el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia (en adelante Marco Nacional Temporal Ucrania) aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771 (2022/N), de 2 de abril, y posteriores modificaciones de dicha Decisión en coherencia con el actual Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) y posibles futuras modificaciones. 2. El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con el Marco Nacional Temporal Ucrania. 3. Las ayudas recibidas por los solicitantes serán integradas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida y las reglas de acumulación previstas, en aplicación del Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) o del Marco Nacional Temporal Ucrania y las relativas a los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. 4. En relación con la afectación económica de las empresas por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania de conformidad con el punto 8.2 del Marco Nacional Temporal Ucrania y teniendo en cuenta que no existe solicitud expresa de las ayudas, se entiende que la declaración de afección por el conflicto bélico se realiza de oficio. 5. En relación con las medidas de control de las ayudas otorgadas, de conformidad con los puntos 8.5 y 8.11 del Marco Nacional Temporal Ucrania, se considera que las medidas adoptadas en este real decreto-ley, en aquellas que no existe solicitud, son carácter análogo al fiscal, y en consecuencia, la Base de Datos Nacional de Subvenciones se utilizaría, como mecanismo de control a posteriori.