TÍTULO VII · Medidas relativas al sector agrario y pesquero
Artículo 38. Ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos a titulares de explotaciones agrarias
1. Se concederán ayudas, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones, que compensen los perjuicios producidos a los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas ubicadas en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley como consecuencia de los daños registrados en las áreas de aprovechamiento agrícola o ganadero que carezcan de cobertura por riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros. 2. Asimismo, las autoridades competentes podrán restaurar, en lo posible, las infraestructuras rurales de uso colectivo a la situación anterior a la catástrofe, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y podrán introducir en la clasificación de las obras previstas en el Título II de su Libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos. A tales efectos, podrá declararse de emergencia la tramitación de los contratos de las obras de reposición de infraestructuras rurales de uso colectivo, que sea necesario ejecutar cuando proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como la urgente ocupación a efectos expropiatorios. 3. Estas ayudas deberán ser compatibles con cualesquiera medidas impulsadas por la Comunidad Autónoma en el marco de las ayudas de Estado y especialmente con las medidas previstas en la programación de desarrollo rural.
Artículo 39. Ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en el sector de la pesca y de la acuicultura
1. Se concederán ayudas a los armadores y tripulantes de los buques pesqueros con puerto base en Tazacorte, en su caso ampliable a buques de otros puertos, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, que compensen los perjuicios económicos producidos a los armadores y tripulantes de buques afectados como consecuencia de los acontecimientos objeto de este real decreto-ley o que se hayan visto imposibilitadas para salir a faenar por dichos acontecimientos. 2. Asimismo, se concederán ayudas a los propietarios de buques y de lonjas, de instalaciones de acuicultura en mar y tierra, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre que compensen las pérdidas o perjuicios producidos como consecuencia de la erupción volcánica. 3. Igualmente, las autoridades competentes podrán adoptar medidas encaminadas a la mitigación de la posible pérdida de biodiversidad marina que puedan tener incidencia en la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martina del Estado, y demás normativa de aplicación.
Artículo 40. Gestión de las ayudas
1. Las ayudas y actuaciones previstas en los dos artículos precedentes se gestionarán por la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una subvención directa al Gobierno de Canarias. Las razones de interés público que concurren en la concesión de esta subvención de carácter singular determinan la improcedencia de su convocatoria pública. 2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se ajusten de modo indubitado al logro de los fines mencionados en los dos artículos precedentes, para la compensación de los daños referidos y las actuaciones previstas. 3. Será beneficiario de la subvención el Gobierno de Canarias, que quedará sujeto a las obligaciones previstas en la resolución de concesión. 4. La concesión de la subvención se formalizará mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se detallará el órgano del Gobierno de Canarias destinatario de los fondos para cada una de las actividades subvencionables así como, en su caso, las medidas de coordinación y determinación de los daños a compensar y actuaciones que procedan. 5. La subvención prevista en ambos artículos se financiará mediante transferencia directa con cargo a los créditos que se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 6. El Gobierno de Canarias deberá justificar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las inversiones o gastos realizados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados. 7. Los remanentes que puedan existir al finalizar el ejercicio 2021 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente. 8. Los importes que no se hayan empleado en estos fines deberán reintegrarse al Estado.
Artículo 41. Promoción del empleo de suelo de carácter público para proceder a reubicar explotaciones
Los poderes públicos promoverán la permuta de fincas afectadas por otras de titularidad pública en que se puedan reubicar las explotaciones agroalimentarias afectadas por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley.
Artículo 42. Actuaciones en relación con la financiación de avales
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, cuya actividad se haya podido ver afectada por la concurrencia de situaciones de alteración de las condiciones habituales de actividad, líneas de financiación en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de garantizar la viabilidad y normal funcionamiento del sector.
Artículo 43. Consideración de fuerza mayor
La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.