CAPÍTULO 4.º · Medidas en materia de ciencia e investigación
Artículo 52. Medidas de actuación y fomento en el ámbito científico, técnico e investigador
1. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá conceder ayudas, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones, a fin de promover la realización de cuantas actuaciones en el ámbito de la investigación científica y técnica se consideren precisas a fin de proceder al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias asociadas a las mismas, por parte de entidades de derecho público y privado cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación en este ámbito. 2. El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá suscribir cuantos instrumentos de colaboración y cooperación resulten adecuados con la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias y las Entidades locales de la Isla de la Palma, a fin de promover el estudio científico de las erupciones volcánicas, incluyendo la posibilidad de concesión de subvenciones y ayudas públicas a dichas Administraciones públicas para la realización conjunta de investigaciones científicas y de los trabajos técnicos que resulten imprescindibles para el mejor desarrollo. Dichos instrumentos determinarán las distintas ayudas que se contemplen y la cuantía máxima de las mismas. 3. Por parte del Ministerio de Ciencia e Innovación se promoverán cuantas actuaciones sean precisas para garantizar la continuidad de la actividad científica, técnica e investigadora desarrollada por las administraciones públicas y entidades vinculadas, dependientes o adscritas a las mismas que se vean afectadas por las erupciones volcánicas en la Isla de la Palma y que desarrollen dichas competencias, incluyendo las medidas de fomento y concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como de apoyo al desarrollo de dichas actividades, mediante cualesquiera instrumentos jurídicos válidos en Derecho; para lo que se realizarán, en su caso, las oportunas modificaciones presupuestarias de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera y de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios
Las medidas contenidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos ministeriales y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellos. En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos ministeriales, las actuaciones recogidas en este real decreto-ley se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. En todo caso, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional segunda. Agilización judicial
Una vez haya finalizado la situación provocada por la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma, el Ministerio de Justicia, valoradas las circunstancias existentes, podrá acordar, en el plazo más breve posible, un Plan de Actuación, con medidas organizativas, y dentro del ámbito de su ámbito competencial, para agilizar la actividad judicial, con la finalidad de contribuir al objetivo de restablecer el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales afectados tras la superación de esta crisis natural.
Disposición adicional tercera. Declaración de interés general de determinadas obras
1. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado las siguientes obras: b) las necesarias para la infraestructura pesquera. c) las de reparación, conservación o protección de los medios asignados a la Reserva Marina de la isla de la Palma. d) las necesarias para la reconstrucción o restitución de infraestructuras de carreteras. 3. La ejecución de estas obras se entiende incluida en la declaración urgente de la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el apartado cuarto.2 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2021. 4. Los Departamentos ministeriales competentes establecerán el mecanismo adecuado para la ejecución de las obras y la tramitación urgente de las mismas, así como para su financiación.
Disposición adicional cuarta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021
1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 16, que no hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones de conformidad con el artículo 19, podrán hacerlo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, hasta el 24 de octubre de 2022. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica. La solicitud de la moratoria conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada. 2. Aquellos deudores que ya se hayan beneficiado de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 20, podrán solicitar del acreedor, hasta el 24 de octubre de 2022, una suspensión adicional de sus obligaciones de tres meses. 3. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición adicional quinta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021
Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2023, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición adicional sexta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021
Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de julio de 2023, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición adicional séptima. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021
Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición adicional octava. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021
Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de julio de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición adicional novena. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021 cuyos ingresos principales provengan de la agricultura
Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán cuyos ingresos principales provengan de la agricultura que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 15 de febrero de 2025, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Títulos competenciales
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. El título III de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. El capítulo 1.º del título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales. El capítulo 2.º del título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª, y 11.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; y de bases de la ordenación de crédito y banca. El título V de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Hacienda General. El artículo 31 del título VI de este real decreto-ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de marina mercante. Los artículos 32 a 34 del título VI de este real decreto-ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen minero y energético. Los artículos 38-43 del título VII de este real decreto-ley se amparan en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El título VIII de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. El capítulo 1.º del título IX y la disposición adicional segunda de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Los capítulos 2.º y 3.º del título IX de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. El capítulo 4.º del título IX de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. La disposición adicional tercera de este real decreto-ley se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación sobre expropiación forzosa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».