TÍTULO II · Medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales, y a personas físicas o jurídicas

Artículo 4. Ayudas destinadas a paliar daños personales y daños materiales en viviendas

1. En los supuestos de daños personales causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. 2. En los supuestos de destrucción o daños en viviendas causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades: b) Para acreditar la cuantía del daño se admitirá un certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración estimada de la misma, o los daños sufridos por esta con una valoración estimada de los mismos. c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado real decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda. d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, serán las siguientes: 2.º) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º) Por daños en elementos comunes de uso general de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.

Artículo 4 bis. Anticipos a cuenta

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2, los solicitantes podrán, asimismo, suscribir una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley, y en la que autoricen a la Delegación del Gobierno a acceder al sistema de verificación de datos de identidad y, en su caso, de residencia para comprobar que la vivienda afectada constituye el domicilio de residencia habitual del solicitante, tal y como exige la normativa vigente. 2. Dicha declaración habilitará también a la concesión de la subvención, que conllevará el pago de un anticipo a cuenta de las ayudas concedidas por un importe de hasta el cincuenta por cien de la ayuda máxima, siempre y cuando los afectados no hubieran recibido compensación alguna de subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales o por parte de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios. 3. El pago del resto de la subvención procederá una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos. Si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la subvención, procederá el reintegro de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías.

Artículo 5. Ayudas destinadas a paliar daños en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios

1. Se concederán ayudas para paliar daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial, que se regirán por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las especialidades a las que se refiere el siguiente apartado. 2. Cuando el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 por cien de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 9.224 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 6. Ayudas a corporaciones locales por gastos ocasionados para hacer frente a la emergencia

1. Se concederán ayudas a las corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a la emergencia. 2. A estas ayudas no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia. 3. Las ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras de la competencia del Ministerio de Política Territorial. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de cenizas procedente de la erupción y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos. 4. Se excluyen del ámbito de las ayudas a las que se refiere este artículo los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

Artículo 7. Ayudas a personas físicas o jurídicas por prestaciones personales y de bienes

Se concederán ayudas, en los términos del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, a las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente en materia de protección civil en el ámbito de la Administración General del Estado, hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes con motivo de haberse producido una situación de emergencia.

Artículo 8. Disposiciones comunes a las ayudas de este título

Las solicitudes para la concesión de las ayudas a las que se refiere este título se tramitarán y resolverán por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, si bien el plazo para solicitar las ayudas reguladas en este título II será de seis meses y se computará a partir de la fecha en la que se declare el fin de la emergencia por la administración competente.