CAPÍTULO VI · Infracciones y sanciones
Artículo 17. Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican como tales en los artículos siguientes. 2. Las infracciones administrativas tipificadas en este real decreto-ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sujetos obligados en relación con las actividades a que se refieren. 3. En el caso de que el cumplimiento de una obligación corresponda a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 4. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 18. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes: b) No designar, por parte de los titulares, un operador en medio marino suplente adecuado o no hacerse cargo de las responsabilidades del operador en medio marino cuando esté obligado a ello. c) No adoptar las medidas suficientes para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones, cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente. d) Operar una instalación destinada a la producción o una infraestructura conectada sin haber sido designado como operador en medio marino para tal fin. e) No garantizar, por parte de los titulares, que el operador en medio marino designado mantiene en todo momento la capacidad necesaria para desarrollar las operaciones concretas en virtud del título demanial correspondiente. f) Iniciar o reanudar la operación de una instalación destinada o no destinada a la producción, llevar a cabo modificaciones en la misma o proceder a su desmantelamiento sin la aceptación del informe sobre riesgos de accidentes graves por parte de ACSOM. g) Llevar a cabo o reanudar operaciones en los pozos u operaciones combinadas sin la aceptación, por parte de ACSOM, del informe sobre riesgos de accidentes graves de las instalaciones implicadas. h) El incumplimiento por parte del operador en medio marino o del propietario de su deber de revisión periódica del informe sobre riesgos graves en aquellos casos que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, cuando ello ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente. i) Llevar a cabo operaciones en los pozos u operaciones combinadas sin que se haya presentado a ACSOM una comunicación de la operación en el pozo o de la operación combinada o cuando dicha Autoridad hubiese formulado objeciones en cuanto a su contenido. j) No adoptar, en caso de ocurrencia de un accidente grave, las medidas para limitar sus consecuencias para la salud humana o para el medio ambiente que fuesen necesarias conforme al informe sobre riesgos de accidentes graves o al plan interno de emergencia. k) La implantación de un programa de verificación independiente o cualquier modificación posterior que resulte en una falta de correspondencia del mismo respecto de la descripción remitida a ACSOM, cuando ello suponga un riesgo grave para las personas, los bienes o al medio ambiente. l) No atender los dictámenes del verificador independiente cuando con ello se ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente. m) El incumplimiento de las órdenes de ACSOM en relación con la mejora, suspensión o prohibición de la operación en una instalación o infraestructura conectada. n) No adoptar en plazo las medidas preventivas o de evitación exigidas por ACSOM, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar. o) La interferencia injustificada con los medios logísticos de suministro de una instalación cuando se ponga en riesgo a las personas, los bienes y el medio ambiente. p) Falsear la información suministrada a la Administración, cuando la información real hubiese implicado el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para obtener la autorización o aceptación previa de ACSOM, o cuando la comunicación de la misma hubiese supuesto causa de suspensión o prohibición de la operación por parte de la citada autoridad. q) No adoptar las medidas previstas en la documentación a que hace referencia el artículo 7 o no suspender la actividad, cuando ésta presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave. r) La omisión o la demora injustificada, en la comunicación de cualquier accidente grave o de cualquier situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravarán o llegarán a producirse efectivamente y siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de la marina civil. s) En caso de ocurrencia de un accidente grave, no adoptar las medidas previstas en el informe sobre riesgos de accidentes graves para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias del mismo. t) El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de constituir las garantías financieras a que esté obligado, así como no mantenerlas en vigor durante el tiempo en que subsista dicha obligación. u) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes en situaciones de emergencia o de los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración con los servicios de vigilancia y protección, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, siempre que este hecho no sea constitutivo de infracción en el ámbito de la marina civil. v) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
Artículo 19. Infracciones graves
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular: b) La omisión, resistencia u obstrucción de la labor de inspección o investigación de ACSOM. c) No conservar, por parte del operador en medio marino o del propietario, los dictámenes del verificador independiente o las respuestas con las acciones tomadas en base a dichos dictámenes durante un periodo de 6 meses o el que se establezca reglamentariamente. d) La realización de tareas de verificación independiente cuando concurran circunstancias que comprometan gravemente la independencia de dicha verificación. e) La aplicación de una política corporativa en materia de prevención de accidentes graves diferente en función de la ubicación geográfica de las instalaciones de producción o de las instalaciones no destinadas a la producción. f) No cumplir con las obligaciones de información en los plazos previstos o falsear la información suministrada a la Administración, cuando la información real no hubiese implicado el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para obtener la autorización o aceptación previa de ACSOM, o cuando la comunicación de la misma no hubiese supuesto suspensión o prohibición de la operación por parte de la citada autoridad. g) No realizar, por parte de los propietarios o de los operadores en medio marino, los ensayos o los ejercicios de preparación ante emergencias en los plazos o en las condiciones exigidos, siempre que este hecho no sea constitutivo de infracción en el ámbito de la marina civil; h) La omisión o el retraso injustificado en la comunicación a ACSOM de cualquier accidente grave, o que comporte un riesgo inmediato de accidente grave, sin que ello tuviese como consecuencia el agravamiento u ocurrencia del mismo. i) No ajustarse a las instrucciones o no adoptar en plazo las medidas preventivas o de evitación exigidas por ACSOM cuando no sea constitutiva de infracción muy grave. j) Desatender los requerimientos de información de ACSOM cuando no sea constitutivo de infracción muy grave. k) La comisión de una segunda infracción leve en el plazo de un año.
Artículo 20. Infracciones leves
Son infracciones leves: b) No informar a los empleados o contratistas, incluidos los empleados de éstos últimos, sobre los mecanismos establecidos por ACSOM para la comunicación confidencial de problemas de seguridad, c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en este real decreto-ley cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
Artículo 21. Graduación de sanciones
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: b) La importancia del daño o deterioro causado. c) El grado de participación y el beneficio obtenido. d) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción. e) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 22. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: b) Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 euros. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros. 3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. 4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la extinción de los permisos y concesiones a que se refiere el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 5. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles. 6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, podrán ser publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 23. Multas coercitivas
ACSOM, con independencia de las sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese en la misma. Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 24. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para la imposición de sanciones, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a los principios de los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este real decreto-ley. 2. El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. A estos efectos, el órgano encargado de la iniciación e instrucción del expediente sancionador será la ACSOM a que hace referencia el capítulo IV. Dicha autoridad deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo de un año sin haberse dictado y notificado resolución, se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando la infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta penal, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador con vinculación a los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.
Artículo 25. Competencias para imponer sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de este real decreto-ley le corresponde: b) Al titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital por la comisión de infracciones graves, o, una vez se constituya, ACSOM. c) Al titular de la Secretaría de Estado de Energía por la comisión de infracciones leves, o, una vez se constituya, ACSOM.
Artículo 26. Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años de su comisión, las graves a los dos años, y las leves a los 18 meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años y las impuestas por infracciones leves, al año.
Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias atribuidas a la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos
1. En tanto no se constituya la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (ACSOM) o el número total de instalaciones mar adentro normalmente atendidas sea inferior a seis, las funciones atribuidas a ésta serán ejercidas por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, y por el resto de ministerios con competencias en materia de medioambiente, en materia marítima, seguridad industrial, trabajo, seguridad social y prevención de riesgos laborales, según corresponda. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, le corresponderá, salvo que el Gobierno determine lo contrario, la coordinación del ejercicio de las distintas funciones por parte de los departamentos afectados. A estos efectos, se habilitarán los mecanismos adecuados para evitar conflictos de interés entre el ejercicio de las funciones definidas en el capítulo IV de este real decreto-ley y las decisiones relativas al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como cualquier otra relativa al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro. 2. Cuando el número de instalaciones normalmente atendidas sea igual o superior a seis, se constituirá la ACSOM en el plazo de seis meses desde la confirmación de dicho supuesto. Dicho órgano será independiente de cualquiera de las funciones relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro, al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como de la recaudación y a la gestión de los ingresos procedentes de estas actividades.
Disposición adicional segunda. Supuestos de administración de instalaciones
Las obligaciones establecidas en el presente real decreto-ley para los titulares de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos en el medio marino serán de aplicación, en lo que proceda por razón de las funciones encomendadas, a quienes ejerzan, en virtud de una disposición legal, la administración de instalaciones que hubieran estado a ellas asociadas.
Disposición transitoria única. Instalaciones y proyectos de investigación y explotación en activo
Los titulares y los operadores en medio marino de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, así como los titulares y los operadores en medio marino de permisos de investigación de hidrocarburos, vigentes a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como los proyectos asociados a los mismos, cuando comprendan áreas del medio marino, deberán adaptarse a lo dispuesto en este real decreto-ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Asimismo, las instalaciones existentes en el medio marino se deberán adaptar a las disposiciones previstas en este real decreto-ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 13.ª, 18.ª, 20.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, marina mercante y bases de régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE.
Disposición final tercera. No incremento de gasto
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley. 2. En particular, en el plazo máximo de tres meses desde la convalidación de este real decreto-ley el Gobierno, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará un real decreto que desarrolle lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».