CAPÍTULO IV · Autoridad Competente
Artículo 10. Funciones de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos
1. La Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (en adelante, ACSOM) será responsable de las siguientes funciones: b) supervisar el cumplimiento por parte de los operadores en medio marino y de los propietarios de lo dispuesto en este real decreto-ley, incluidas las inspecciones, las investigaciones y la instrucción de expedientes sancionadores; c) asesorar a otras autoridades u organismos; d) elaborar planes anuales; e) elaborar informes, así como publicar o notificar información en los términos que se determinen reglamentariamente; f) cooperar con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos, en la investigación de cualquier accidente grave que ocurra en el medio marino. g) cooperar con las autoridades competentes de otros Estados Miembros, con la Comisión Europea, con el Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), y con los puntos de contacto; h) aquellas otras que reglamentariamente se le encomienden siempre que ello no suponga menoscabo de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 3. Para el desarrollo de estas funciones, ACSOM está facultada para requerir de los operadores en medio marino y de los propietarios la información adicional que considere oportuna, así como para requerirles las modificaciones necesarias para garantizar la conformidad de los documentos con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución. 4. En ningún caso, los actos administrativos dictados por ACSOM en el ejercicio de sus funciones supondrán una transferencia de responsabilidad del operador en medio marino o del propietario a la Administración, correspondiéndole siempre a éstos la responsabilidad primaria en la protección de las personas, los bienes y el medioambiente, sin que ésta pueda trasladarse a los contratistas.
Artículo 11. Funcionamiento de ACSOM
1. Se garantizará en todo momento la independencia y objetividad de ACSOM en el desempeño de sus funciones regulatorias y particularmente respecto de lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafos a), b) y c). A este fin, se evitarán conflictos de interés entre, por una parte, las funciones de ACSOM y, por otra, las funciones relativas al desarrollo económico de los recursos naturales en el medio marino, el otorgamiento y la transmisión de los respectivos títulos demaniales, así como el cobro y la administración de los ingresos asociados. 2. Para garantizar que ACSOM dispone de los medios necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, se podrán suscribir acuerdos formales con agencias u otros organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, para la provisión de conocimientos técnicos objetivos especializados. En todo caso, se garantizará que la objetividad de estos organismos no pueda verse comprometida por posibles conflictos de interés. 3. Mediante real decreto se establecerá la composición y las disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de ACSOM. A estos efectos, se estarán, en su caso, a las disposiciones sobre órganos colegiados previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 12. Facultades de ACSOM
1. ACSOM podrá exigir mejoras y, en caso necesario, prohibir que continúe el funcionamiento de toda instalación o parte de la misma o de cualquier infraestructura conectada, si los resultados de una inspección, de una revisión periódica del informe sobre los riesgos de accidentes graves o de las modificaciones de las comunicaciones presentadas, muestran que los requisitos y obligaciones establecidos en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo y ejecución no se han cumplido, o que la seguridad de las instalaciones o de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino suscitan inquietudes razonables. 2. A solicitud de ACSOM, las empresas registradas en España que realicen, directamente o a través de sus filiales, operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino fuera de la Unión Europea, en calidad de titulares u operadores, deberán informar de las circunstancias de un accidente grave en el que hayan estado involucradas. 3. ACSOM establecerá mecanismos para la denuncia confidencial de problemas que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con operaciones de petróleo o de gas en el medio marino, cualquiera que sea su origen, e investigará estas comunicaciones conservando el anonimato de las personas en cuestión. A tal efecto, los operadores en medio marino y los propietarios deberán comunicar a sus empleados y a los contratistas relacionados con la operación, así como a los empleados de éstos, la información detallada relativa a las disposiciones que se adopten para realizar las denuncias a que hace referencia el apartado anterior. Además, se asegurarán de que la denuncia confidencial se mencione en las formaciones y comunicaciones que les estén dirigidas.