CAPÍTULO V · Plan externo de emergencia

Artículo 13. Plan externo de emergencia

1. La Administración General del Estado elaborará un plan externo de emergencia que abarcará el conjunto de todas las instalaciones de investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, así como las infraestructuras conectadas y las áreas potencialmente afectadas. En el mismo se especificará el cometido y las obligaciones financieras de los titulares y de los operadores en medio marino. 2. El plan externo de emergencia será elaborado por el Ministerio de Fomento en cooperación con los operadores en medio marino y los propietarios y, en su caso, los titulares, ACSOM y previo informe del resto de órganos con competencias en la materia, y tendrá en cuenta la versión más reciente de los planes internos de emergencia de las instalaciones o infraestructuras conectadas existentes o planificadas en la zona. Asimismo, se realizará con la participación, en su caso, de las Comunidades Autónomas susceptibles de verse afectadas por dicho plan. 3. El plan externo de emergencia específico para instalaciones de investigación y explotación de hidrocarburos se deberá integrar en los planes nacionales vigentes relativos al salvamento de la vida humana en el mar y a la lucha contra la contaminación del medio marino. 4. El plan externo de emergencia se elaborará de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente y se pondrá a disposición de la Comisión Europea, de los Estados Miembros, de terceros países potencialmente afectados de acuerdo con el principio de reciprocidad, y del público. No obstante, se considerarán confidenciales aquéllos elementos cuya difusión pueda suponer, entre otros: b) un menoscabo los intereses económicos nacionales; c) un menoscabo de la seguridad personal y el bienestar del personal involucrado.

Artículo 14. Preparación ante situaciones de emergencia

1. Los operadores en medio marino y los propietarios someterán periódicamente a prueba su grado de preparación para responder de forma eficaz en caso de accidente grave. 2. Se organizarán periódicamente y se participará en ejercicios y simulaciones de situaciones de emergencia en coordinación con los órganos competentes en materia de lucha contra la contaminación marina, así como con aquéllos otros departamentos y agencias con competencias susceptibles de verse afectadas, incluyendo las de otros Estados miembros, las de la Unión Europea y, sobre una base de reciprocidad, las de terceros países. 3. Se mantendrá un registro de los equipos y servicios de respuesta de emergencia que estará a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión Europea y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.

Artículo 15. Respuesta ante emergencias

1. Los operadores en medio marino o, si procede, los propietarios, comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades pertinentes, las cuales serán identificadas en el plan externo de emergencia, cualquier accidente grave o cualquier una situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave. En esta comunicación se describirán las circunstancias del accidente grave o de dicha situación, incluida, su ubicación y sus posibles impactos en el medio ambiente, así como sus principales consecuencias potenciales. 2. Los operadores en medio marino y los propietarios adoptarán todas las medidas convenientes para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de cualquier accidente grave. 3. Durante una respuesta de emergencia, ACSOM y las autoridades competentes en materia de lucha contra la contaminación marina recogerán toda la información necesaria para llevar a cabo una investigación de los hechos. A estos efectos, ACSOM podrá exigir a los operadores en medio marino medidas adicionales para favorecer recopilación de todos los datos pertinentes y su conservación e impedir una posible manipulación de los mismos.

Artículo 16. Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas

1. Cuando un riesgo de accidente grave pueda tener efectos importantes en el medio ambiente de cualquier Estado miembro o, sobre una base de reciprocidad, de un tercer país, se transmitirá a dicho Estado a través de sistema comunitario de intercambio de información marítima, antes de que se realice la operación, la información pertinente para que pueda proponer las medidas que estime necesarias. Los riesgos de esta clase de accidentes graves se tendrán en cuenta en los planes internos y externos de emergencia con el fin de facilitar una respuesta conjunta eficaz en caso de accidente grave. 2. En caso de accidente grave o de amenaza inminente de accidente grave, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas, se comunicará a la Comisión Europea y a los Estados miembros o a los terceros países que pudieran verse afectados por el accidente grave o la amenaza inminente y facilitarán la información pertinente para una respuesta de emergencia conjunta eficaz. 3. Asimismo, a la hora de llevar a cabo una colaboración internacional se deberá tener en cuenta lo establecido en la normativa marítima de aplicación, así como los mecanismos disponibles para el intercambio de información entre los diferentes países.