CAPÍTULO III · Principios de la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

Artículo 5. Obligaciones de los operadores en medio marino y de los propietarios de instalaciones no destinadas a la producción

1. Los operadores en medio marino de permisos de investigación y de concesiones de explotación a que se refiere este real decreto-ley: b) Responderán de sus obligaciones en virtud de este real decreto-ley y de cualquier otra normativa que les resulte de aplicación aun cuando las acciones u omisiones que den lugar o contribuyan a accidentes graves sean imputables a los contratistas. c) En caso de producirse un accidente grave, adoptarán todas las medidas adecuadas para limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. d) Garantizarán que las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino se lleven a cabo sobre la base de una gestión de riesgos sistemática de manera que los riesgos residuales de accidentes graves que afecten a las personas, el medio ambiente y las instalaciones en el medio marino sean considerados aceptables. e) Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente. 3. A los efectos de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución, se entenderá por propietario la persona física o jurídica o la agrupación de esas personas habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción de petróleo y gas. 4. Cuando una actividad realizada por un operador en medio marino o por un propietario presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, éstos deberán adoptar las medidas adecuadas, procediendo incluso a la suspensión de la actividad correspondiente, hasta que el peligro o el riesgo hayan sido suficientemente controlados. Dichas medidas habrán de ser comunicadas, por el operador en medio marino o el propietario, en su caso, a ACSOM a la mayor brevedad posible. 5. Los operadores en medio marino y los propietarios proporcionarán a ACSOM y a las personas que actúen bajo su supervisión, los medios logísticos necesarios para desarrollar sus funciones de investigación, inspección y cualquier otra que le encomiende la normativa vigente. 6. Los operadores en medio marino y propietarios deberán elaborar una política corporativa de prevención de accidentes graves y aplicarla en todas sus operaciones en el medio marino, incluyendo mecanismos de seguimiento apropiados con el fin de garantizar su eficacia, debiendo comprender tanto las instalaciones de producción como sus instalaciones no destinadas a la producción fuera de la Unión Europea.

Artículo 6. Requisitos de remisión de información

El operador en medio marino o, en su caso, el propietario deberá presentar a ACSOM, en los términos y plazos que se determinen, los siguientes documentos: b) el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente o una descripción adecuada de los mismos; c) en el caso de una instalación destinada a la producción prevista, una comunicación del diseño; d) una descripción del programa de verificación independiente; e) un informe sobre riesgos de accidentes graves; f) en el caso de un cambio material, incluido el desmantelamiento de una instalación, un informe modificado de los riesgos de accidentes graves; g) el plan interno de emergencia o una descripción adecuada del mismo; h) en el caso de una operación relativa a un pozo, comunicación e información sobre operaciones relacionadas con dicho pozo; i) en el caso de una operación combinada, una comunicación de las operaciones combinadas que será preparada en común por los operadores en medio marino y propietarios que participen en ella; j) en el caso de una instalación existente destinada a la producción que haya que trasladar a una nueva localización de producción, una comunicación de relocalización; k) cualquier otro documento pertinente que solicite ACSOM.

Artículo 7. Informe sobre riesgos de accidentes graves

1. Los operadores en medio marino o los propietarios, según proceda, elaborarán, para cada una de sus instalaciones, un informe sobre riesgos de accidentes graves. Durante la preparación de dicho informe se consultará a los representantes de los trabajadores. 2. Los informes de riesgos de accidentes graves de las instalaciones deberán ser aceptados por ACSOM de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo. A estos efectos se entenderá como aceptación, en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de ACSOM al operador en medio marino o, en su caso, al propietario, de que dicho informe cumple los requisitos establecidos en este real decreto-ley y aquellos que se determinen reglamentariamente. Esta aceptación no supondrá en ningún supuesto el traspaso de la responsabilidad a ACSOM. 3. En ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras ACSOM no haya aceptado el correspondiente informe de riesgos graves o la modificación del mismo, según proceda. Adicionalmente a lo anterior, en el caso particular de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, no deberán comenzar ni reanudarse sin que se haya presentado una comunicación de las operaciones a ACSOM ni tampoco si ésta formulase objeciones en cuanto a su contenido. 4. El informe de riesgos de accidentes graves para una instalación destinada a la producción podrá ser común para un grupo de instalaciones si ACSOM lo autoriza previamente. 5. Los informes de riesgos de accidentes graves se actualizarán cuando proceda o cuando lo requiera ACSOM y, en cualquier caso, se revisarán cada cinco años o en el plazo que se establezca reglamentariamente. Los resultados de esta actualización o revisión se comunicarán a ACSOM. En caso de que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, se elaborará un informe modificado sobre los riesgos de accidentes graves. Por modificación sustancial se entenderá, en el caso de los informes sobre los riesgos graves, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa. 6. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán cumplir las medidas establecidas en el informe sobre los riesgos de accidentes graves y en la documentación que integre la comunicación de operaciones.

Artículo 8. Plan interno de emergencia

1. Los operadores en medio marino o, en su caso, los propietarios, elaborarán planes internos de emergencia que tendrán en cuenta el informe sobre los riesgos de accidentes graves y formarán parte de éste. Dichos planes incluirán un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos y serán coherentes con el plan de emergencia externo al que hace referencia el artículo 13, y se coordinarán con los planes de contingencia a que hace referencia la normativa en materia de respuesta ante la contaminación marítima. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por plan interno de emergencia, como un documento, preparado por los operadores en medio marino o, en su caso, por los propietarios, de conformidad con los requisitos de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, que reflejará las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. 2. Los planes internos de emergencia se pondrán en práctica sin dilación alguna para responder ante cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave. 3. El operador en medio marino y el propietario garantizarán, en todo momento, el acceso a los equipos y a los conocimientos pertinentes para el plan interno de emergencia, y los compartirán con las autoridades responsables para la ejecución del plan externo de emergencia, previo requerimiento de éstas. 4. El plan interno de emergencia se actualizará: b) en el caso de que una instalación móvil no destinada a la producción vaya a realizar operaciones en un pozo u operaciones combinadas, o se hayan modificado las características del sondeo o de su localización, con el fin de tener en cuenta la evaluación de riesgos realizada durante la preparación de la comunicación de las operaciones de pozo u operaciones combinadas; 5. El plan interno de emergencia deberá ser coherente con cualesquiera otras medidas relativas a la protección y el salvamento del personal de la instalación afectada, atendiendo especialmente al servicio público de salvamento regulado en la normativa de marina mercante.

Artículo 9. Verificación independiente

1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por verificación independiente, la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad o parte organizativa del operador en medio marino o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones. No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el verificador independiente tenga que ser externo a la propia parte organizativa del operador en medio marino o propietario. 2. Los operadores en medio marino y propietarios establecerán programas de verificación independiente, conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan, con la finalidad de: b) en lo que respecta a las comunicaciones de las operaciones en un pozo, garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas. b) Conservar dicha documentación durante un período de seis meses o en el plazo que se determine reglamentariamente, desde la terminación de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino a las que estén vinculadas. c) Poner a disposición de ACSOM el dictamen recibido del verificador independiente, así como las acciones llevadas a cabo en respuesta a dicho dictamen.