CAPÍTULO II · Disposiciones relativas a permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino

Artículo 3. Requisitos de seguridad y medio ambiente para el otorgamiento o la transmisión de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino

1. Previamente al otorgamiento o a la transmisión, total o parcial, de permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos, se tendrá en cuenta la capacidad de los solicitantes para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones en el medio marino previstas en el marco del título demanial correspondiente, de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y en la restante normativa que le resulte de aplicación. 2. Durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se valorarán los siguientes aspectos: b) la fase precisa de las operaciones en el medio marino; c) las capacidades financieras del solicitante, en particular, su garantía financiera para asumir las responsabilidades que puedan derivarse de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado el título demanial. 3. Adicionalmente a lo ya establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el solicitante deberá acreditar que se ha constituido, o se constituirá, una garantía suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que podrían derivarse de la ejecución de sus operaciones, que incluirán tanto las medidas de prevención como las de reparación. A estos efectos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo. Estas garantías serán válidas y efectivas desde el comienzo de las operaciones en el medio marino. En este sentido, se exigirá a los solicitantes de un permiso de investigación o una concesión de explotación en el medio marino, que acrediten su capacidad técnica y financiera y que presenten toda la información útil asociada a la zona contemplada por el título demanial y la fase precisa de las operaciones. Al evaluar las capacidades técnicas y financieras del solicitante, se considerará especialmente el medio ambiente marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico, en particular, aquellos ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático y las zonas marinas protegidas. 4. El solicitante deberá proponer un operador en medio marino como parte de los requisitos para el otorgamiento del título demanial. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderá por operador en medio marino, la persona física o jurídica o agrupación de esas personas, designada por los titulares para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción. Durante la tramitación del otorgamiento o de la transmisión del título demanial, previa consulta a ACSOM y en los términos que se definan reglamentariamente, se podrá objetar el nombramiento efectuado por el titular. En caso de plantearse dicha oposición, el titular deberá nombrar a un operador en medio marino suplente adecuado, o bien, deberá hacerse cargo de las responsabilidades de dicho operador en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino

1. Las instalaciones destinadas a la producción e infraestructuras conectadas que existan en permisos de investigación y concesiones de explotación serán operadas únicamente por los operadores en medio marino designados a tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4. 2. Los titulares deberán demostrar y garantizar que el operador en medio marino tiene la capacidad necesaria para cumplir los requisitos de las operaciones concretas en el marco del título demanial correspondiente. 3. A lo largo de todas las fases de las operaciones, los titulares tomarán todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución. Asimismo, los titulares deberán cumplir con todas aquellas medidas que les hubiesen sido exigidas por ACSOM para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones en el medio marino. 4. Cuando se considere que el operador en medio marino inicialmente designado ya no tiene la capacidad de cumplir los requisitos exigidos en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, el titular deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate y proponer inmediatamente un operador en medio marino sustituto. 5. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la normativa vigente en materia de navegación marítima, establecerá una zona de seguridad de la navegación con un radio de 500 metros desde cualquier punto del borde exterior de las instalaciones, si bien, podrá reducirse o extenderse más allá cuando se ajuste a las normas internacionales, que, en su caso resulten aplicables. La Administración Marítima, de acuerdo con la normativa vigente en materia de navegación marítima, restringirá o prohibirá la navegación en la zona de seguridad establecida por razones de seguridad y protección marítima, salvo a los buques y embarcaciones que entren o permanezcan en la zona de seguridad por alguno de los siguientes motivos: b) para la prestación de servicios o el transporte de personas o bienes con destino a, o en procedencia de, cualquier instalación en dicha zona de seguridad; c) para inspeccionar, bajo la autoridad de ACSOM, cualquier infraestructura conectada en dicha zona de seguridad; d) con el fin de salvar vidas o bienes; e) por circunstancias meteorológicas adversas; f) en situación de peligro o por causa de fuerza mayor, o; g) con el consentimiento del operador en medio marino, del propietario o del propio Ministerio de Fomento.