CAPÍTULO III · Disposiciones comunes para todas las intervenciones

Artículo 73. Gestión de fondos

1. Todas las intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola de España tienen asignado un presupuesto anual de ejecución previsto que se comunica a la Comisión y que constituye la ficha financiera de la Intervención Sectorial Vitivinícola, salvo la intervención de cosecha en verde. La intervención de cosecha en verde no tiene un presupuesto asignado previamente, sino que en el ejercicio financiero que sea necesario equilibrar el mercado se pondrá en marcha y se dotará de presupuesto, detrayéndolo del resto de intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola. 2. Las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos, de inversiones en activos materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas y de estructuras e instrumentos de comercialización, y la promoción en terceros países se han diseñado con una gestión autonómica de fondos, de tal forma que, para cada una de estas intervenciones, se acordará un techo presupuestario por comunidad autónoma y ejercicio financiero en Conferencia Sectorial conforme al artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Este presupuesto se destinará a aprobar inversiones/operaciones/programas dentro de cada intervención y por comunidad autónoma. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto. La intervención de destilación de subproductos está diseñada de forma que todas las solicitudes de ayuda que se presenten y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 51 recibirán pagos. La cuantía de los pagos dependerá de si se aplican, o no, los coeficientes de reducción de la ayuda mencionados en el artículo 52. La intervención de cosecha en verde está diseñada de forma que cada comunidad autónoma remite una lista de parcelas admisibles y priorizadas a la Subdirección general de frutas hortalizas y vitivinicultura para las que se solicita cosecha en verde. La Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura comunica a las comunidades autónomas la lista de parcelas admitidas según el presupuesto disponible, y el procedimiento de selección tal y como se describe en el artículo 40. 3. Para conseguir la ejecución anual plena de los fondos destinados a la Intervención Sectorial Vitivinícola, las comunidades autónomas comunicarán a 15 de julio y a 15 de septiembre las estimaciones de pagos a 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, para las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedo, inversiones en activos materiales e inmateriales y promoción en terceros países, a las unidades competentes para cada intervención: b) FEGA O.A. para las intervenciones de inversiones materiales e inmateriales y promoción en terceros países. Para la intervención de destilación de subproductos, las comunidades autónomas comunicarán al FEGA. O.A. a 15 de septiembre los datos relativos al volumen de alcohol por el que se solicita ayuda y el importe total de la ayuda solicitada. Para la intervención de cosecha en verde las comunicaciones de estimaciones de pagos a 15 de octubre, únicamente se comunicarán a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura, el año que dicha intervención se ponga en marcha, y solamente a fecha 15 de septiembre. 4. Sobre la base de la información obtenida según el apartado anterior, el FEGA O.A y la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura procederán al análisis de los datos para cada intervención, y determinarán si existen sobrantes o necesidades adicionales en cada una de las intervenciones. Para la intervención de destilación de subproductos se determinará si es necesario, o no, aplicar alguno de los coeficientes de reducción establecidos en el artículo 52. 5. Una vez realizado el paso anterior, el FEGA O.A. comunicará después del 15 de julio y del 15 de septiembre, a la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura como unidad coordinadora de la Intervención sectorial vitivinícola los sobrantes o necesidades adicionales de cada intervención. 6. Según la información recibida conforme al apartado anterior, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura ajustará la ficha financiera de la Intervención Sectorial Vitivinícola, y comunicará la nueva ficha al FEGA O.A. para que realice los ajustes internos pertinentes en cada una de las comunidades autónomas en las intervenciones de inversiones y promoción. 7. El FEGA O.A, una vez realizados los ajustes mencionados en el apartado anterior, deberá comunicar el nuevo reparto de techos por comunidades autónomas a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura para su posterior comunicación a la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA O.A. 8. Cada vez que exista un cambio de techo en una intervención o dentro de cada intervención en alguna comunidad autónoma, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura como unidad coordinadora deberá ser conocedora de ello, para su comunicación a todas las unidades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la Intervención Sectorial Vitivinícola y a la Subdirección General de Fondos Agrícolas del FEGA O.A.

Artículo 74. Modalidades de pago de la ayuda

1. Las modalidades de pago a las personas beneficiarias por los costes incurridos por la ejecución de las acciones subvencionables, podrá realizarse mediante dos sistemas: b) Mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4. 2. Cuando se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias de las ayudas deberá evaluarse la admisibilidad de los costes presentados, comprobando que no superan los precios normales del mercado y verificando la moderación de todos estos costes. 3. Asimismo, cuando el sistema de pago se base en los justificantes presentados se podrán establecer importes máximos por acciones. Los importes máximos por acción deberán incluirse en la normativa reguladora correspondiente y se calcularán teniendo en cuenta los precios normales de mercado. En el caso de que se hayan establecido importes máximos, el pago de la ayuda se basará en el menor de los dos importes, el indicado en el justificante presentado o el importe máximo subvencionable. 4. Cuando se pague mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, los valores del coste unitario de las acciones subvencionables deberán estar establecidos en las convocatorias de ayuda correspondientes. Para determinar el valor de los costes unitarios deberá utilizarse un método de cálculo justo, equitativo y verificable, basado en datos estadísticos u otra información objetiva, datos históricos verificados, o mediante la aplicación de las prácticas de contabilidad de costes habituales de personas beneficiarias concretas. Se podrán utilizar baremos diferenciados que tengan en cuenta las particularidades regionales o locales. 5. En aquellas intervenciones en las que se prevea la ejecución de operaciones/programas que persigan objetivos agroambientales y climáticos, se podrán establecer costes adicionales para las acciones que formen parte de estas operaciones/programas, lo que tendrá que estar contemplado en la convocatoria correspondiente o norma de aplicación. 6. El valor de los importes máximos y de los costes unitarios deberá ser evaluado para confirmar su idoneidad y exactitud por un organismo que esté debidamente capacitado y que sea funcionalmente independiente de los gestores responsables de la ejecución de la intervención. 7. Asimismo, estos valores deberán ser revisados periódicamente. En el caso de los importes máximos, el periodo de revisión será el establecido para cada intervención en el presente real decreto. En el caso de los costes unitarios, su valor deberá actualizarse como mínimo cada dos años, y, en todo caso, siempre que haya una indexación o cambio económico. 8. Deberán conservarse todas las pruebas documentales sobre el cálculo y revisión de los baremos estándar de costes unitarios y de los límites máximos que permitan comprobar el carácter razonable del método seguido para su determinación. 9. A los costes que resulten subvencionables se les aplicará el porcentaje subvencionable establecido para cada intervención.

Artículo 75. Contribuciones en especie

1. Se entiende por contribuciones en especie el conjunto de actuaciones en forma de provisión de trabajo, realizadas por el beneficiario de la ayuda, que no hayan sido objeto de ningún pago justificado con facturas y justificantes de pago. 2. Podrán pagarse contribuciones en especie en forma de trabajo propio en las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y cosecha en verde, cuando así se prevea en la convocatoria de ayudas correspondiente. 3. A los efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a contribuciones en especie, y conforme al método de pago aplicado según el artículo 74, se tendrá en cuenta lo siguiente: b) Cuando la ayuda se abone sobre la base de los justificantes presentados, deberán cumplirse los criterios siguientes: 2.º El valor atribuido a las contribuciones en especie no será superior a los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia. 3.º El valor y la entrega de la contribución en especie deberán poder evaluarse y verificarse de forma independiente.

Artículo 76. Gastos administrativos

1. Los gastos administrativos se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, ejecución o seguimiento de una operación/programa concreto o una acción subyacente, tal y como se establece en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021. 2. Los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables siempre que dichas auditorías sean realizadas por un organismo externo cualificado e independiente. En particular, será subvencionable el coste de la certificación recogida en el artículo 3.1.a).1.º. 3. No se considerarán subvencionables los costes administrativos relacionados con la gestión y tramitación de la solicitud de ayuda ante la autoridad competente. 4. Los costes administrativos mencionados en el apartado 1 y 2 se considerarán subvencionables si no superan el 4 % de los costes subvencionables totales de una operación/programa.

Artículo 77. Admisibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y el material de segunda mano

1. El Impuesto sobre el Valor Añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13.1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo. 2. Para que el IVA no recuperable sea subvencionable, un perito mercantil o un auditor legal de la persona beneficiaria deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad de la persona beneficiaria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el anexo XII para las inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, podrá ser subvencionable la adquisición o el arrendamiento financiero de activos materiales, incluidos los activos materiales de segunda mano que no hayan sido adquiridos con ayuda nacional o de la Unión Europea en el período de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero, dentro de los límites del valor de mercado neto del activo material. En todo caso se deberá exigir la prueba de compra. La comunidad autónoma que aplique esta posibilidad deberá establecerlo en su normativa.

Artículo 78. Pago de la ayuda

1. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). 2. El otorgamiento y pago o denegación de estas ayudas corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud de ayuda. 3. El plazo para la presentación de las solicitudes de pago será el que determine la convocatoria o normativa correspondiente. 4. Las solicitudes de pago irán acompañadas de cuanta documentación sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo las facturas y justificantes de pago cuando la ayuda se pague sobre la base de los justificantes presentados por las personas beneficiarias, o los documentos probatorios de la ejecución de la operación/programa que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se pague sobre la base de baremos estándar de costes unitarios. 5. El pago de la ayuda se abonará una vez se hayan ejecutado los correspondientes controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno, de las solicitudes de pago presentadas. Se comprobará que la operación/programa para el que se solicita el pago se ajusta a la solicitud de ayuda aprobada o, en su caso, modificada, conforme a las disposiciones relativas a las modificaciones para cada una de las intervenciones establecidas en el presente real decreto. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca. 6. No se pagará ayuda alguna por una operación/programa no incluido en una solicitud de ayuda, ni por una acción no incluida en una operación/programa inicialmente aprobado o, en su caso, modificado. 7. El importe final de la ayuda correspondiente a cada operación/programa será el resultado de aplicar los porcentajes de financiación correspondientes a los costes subvencionables, teniendo en cuenta el método de pago aplicado, y una vez descontado el importe de las posibles penalizaciones, si las hubiese. 8. El importe finalmente pagado no puede superar el importe aprobado. 9. En aquellos casos en los que se haya concedido un anticipo, con carácter previo al pago del saldo de la ayuda deberá tenerse en cuenta que: b) Si el importe del anticipo es inferior a la ayuda definitiva, el beneficiario tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda definitiva total sea superior a la inicialmente aprobada o modificada. 11. Para la intervención de destilación de subproductos, las disposiciones relativas a los plazos de presentación de las solicitudes de pago están establecidas en el artículo 53.

Artículo 79. Anticipos y liberación de garantías

1. Las personas beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente real decreto podrán solicitar un anticipo al organismo pagador competente si tal opción está incluida en las disposiciones de aplicación de la intervención correspondiente. 2. El importe del anticipo no podrá superar el 80 % de la contribución de la Unión Europea. 3. El anticipo se abonará a condición de que el beneficiario haya constituido una garantía por un importe, al menos, igual al importe del anticipo en favor del organismo pagador, de conformidad con artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el capítulo IV del Reglamento Delgado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro. 4. La garantía se ejecutará cuando la autoridad competente compruebe que se ha incumplido alguna obligación relacionada con la intervención correspondiente, o cuando dichas obligaciones estén sujetas a un plazo determinado y éste se haya superado, según establece el artículo 24 del Reglamento Delgado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021. Asimismo, se ejecutará la garantía cuando se haya establecido en la normativa la obligación de gastar el importe del anticipo en un plazo determinado y éste se incumpla, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 5. La garantía podrá ser liberada cuando el organismo pagador compruebe que se ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en la intervención correspondiente y concluya que el importe del anticipo es inferior al de los gastos reales correspondientes a la contribución de la Unión destinada a las operaciones/programas de que se trate.

Artículo 80. Comunicaciones relativas a los anticipos

1. Para los anticipos concedidos en el tipo de intervención de promoción en mercados de terceros países según el artículo 70, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador antes del 15 de febrero junto con la solicitud del pago del saldo de la anualidad correspondiente, una declaración de los gastos que justifiquen, el uso de los anticipos en la anualidad correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado. 2. Para los anticipos concedidos en la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos, las personas beneficiarias deberán comunicar cada año al organismo pagador antes del 31 de octubre una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente, y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre.

Artículo 81. Compatibilidad de las ayudas

1. No se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola las medidas que estén recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en los Planes estratégicos o intervenciones financiadas a través del Fondo Feader al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea. 2. No obstante, para la intervención de inversiones sólo serán elegibles, de manera general, las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada igual o superior a 100.000 euros. Las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada inferior a 100.000 euros podrán ser financiadas a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader). Asimismo, y de manera excepcional y justificada, también podrán ser apoyadas otras operaciones cuyos solicitantes tengan la consideración de grandes empresas vitivinícolas de carácter asociativo (no microempresas, pequeñas y medianas) que la autoridad competente incluya en sus medidas o intervenciones Feader como posibles solicitantes de la ayuda. No obstante, aquellas comunidades autónomas en las que, en el marco de las medidas o intervenciones a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader) que apliquen en su territorio, se excluyan expresamente las actuaciones semejantes a las descritas en la sección 2.ª del presente real decreto, podrán decidir que se consideren también como subvencionables, dentro de la Intervención Sectorial Vitivinícola, las operaciones con un presupuesto solicitado inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse de que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 3. Tampoco se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola, los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo. 4. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto, para financiar la operación/programa presentado, será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 82. Error manifiesto

Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes, en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, incluida una solicitud de ayuda, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 83. Comunicaciones de los organismos pagadores al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A

1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA: b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior. c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio. 2. En el caso de que el FEGA O.A., como organismo de coordinación de los organismos pagadores de las comunidades autónomas, una vez estudiadas las previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, compruebe que superan el techo financiero de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por la unidad coordinadora de la Intervención Sectorial Vitivinícola, informará a los organismos pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.

Artículo 84. Controles

1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión Europea. 2. El FEGA O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto. 3. Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional. 4. Todas las actuaciones de control y el resultado de las mismas deberán ser registradas en el correspondiente informe de control. Se deberá informar a las personas beneficiarias de las deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas correctoras que tuviese que adoptar. 5. Antes del 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas remitirán al FEGA O.A. un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Vitivinícola utilizando los modelos que se facilitarán a tal fin.

Artículo 85. Controles administrativos

Artículo 86. Control de la moderación de costes

Artículo 87. Controles sobre el terreno

Artículo 88. Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno para las intervenciones de destilación de subproductos y promoción

Artículo 89. Informe de control

Artículo 90. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 91. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de cosecha en verde

Artículo 92. Superficie de viñedo plantada

Artículo 93. Controles específicos relativos a la intervención de inversiones

Artículo 94. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de destilación de subproductos

Artículo 95. Controles específicos relativos a la intervención de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países

Artículo 96. Asistencia previa solicitud

Artículo 97. Reducciones de la ayuda por ejecución incompleta de una operación/programas

Artículo 98. Reducción de la ayuda adicional en las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y en la de cosecha en verde

Disposición adicional primera. Plazos referentes a la intervención de Reestructuración y Reconversión de Viñedos

No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 15, el plazo para las comunicaciones a 1 de mayo, que serán las que rijan en la primera convocatoria de la intervención de reestructuración y reconversión dentro de la Intervención Sectorial Vitivinícola, se retrasan al 15 de diciembre para el año 2022.

Disposición adicional segunda. Fuerza mayor

A los efectos de los tipos de intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola previstos en este real decreto, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión, de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando un beneficiario quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Disposición transitoria primera. Reestructuración y Reconversión de viñedos

No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única, respecto de la reestructuración y reconversión de viñedo, se abonarán con cargo a los ejercicios financieros 2024 y 2025 las operaciones que no se hayan finalizado antes del 31 de julio de 2023 pero a 15 de octubre de 2023 hayan sido ejecutadas, en al menos, el 30 % de su presupuesto aprobado o modificado. Estas operaciones deberán ejecutarse totalmente y solicitar su pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma que no sobrepase el 31 de julio de 2024, y deberán pagarse en un plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud de pago, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, únicamente en los casos debidamente justificados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la persona que solicite podrá retrasar la solicitud de pago al ejercicio financiero 2025. En estos casos deberá finalizar la operación y solicitar el pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma, que no sobrepase el 31 de julio de 2025. Estas operaciones deberán pagarse a más tardar el 15 de octubre de 2025. Las comunidades autónomas deberán comunicar a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura antes del 1 de noviembre de 2023 el presupuesto pendiente de pago correspondiente a todas las operaciones aprobadas en el marco del PASVE 2019-2023 que vayan a pagarse con presupuesto de la ISV 2024-2027, separando operaciones aprobadas en convocatorias anteriores a 2022, operaciones anuales aprobadas en 2022 que hayan retrasado su solicitud de pago a 2024 y operaciones bienales aprobadas en 2022 que se ha comprobado que a 15 octubre de 2023 se han ejecutado en al menos el 30 % de su presupuesto aprobado.

Disposición transitoria segunda. Inversiones

La sección segunda de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2022, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre. No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única, respecto de la medida de inversiones, se podrá abonar, excepcionalmente, con cargo al ejercicio financiero 2024 las operaciones que no hayan finalizado, antes del 1 de mayo de 2023 y que hayan ejecutado, al menos, el 30 % del presupuesto aprobado o modificado a 15 de octubre de 2023, debiendo para ello presentar la solicitud de pago antes del 1 de mayo de 2024. Asimismo, podrán abonarse con cargo al ejercicio 2024 aquellas operaciones que habiendo solicitado el pago antes del 1 de mayo de 2023 no puedan abonarse con cargo al ejercicio financiero 2023 por falta de disponibilidad presupuestaria.

Disposición transitoria tercera. Promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países

No obstante, lo previsto en el apartado 1 del artículo 58, para los programas de promoción llevados a cabo en terceros países correspondientes al ejercicio financiero 2024, el periodo de ejecución se llevará a cabo entre el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. A estos efectos, quedan modificados los siguientes plazos de comunicaciones: El plazo del apartado 1 del artículo 64 queda modificado a 15 de marzo. El plazo del apartado 3 del artículo 65 queda modificado a 15 de junio.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dicho Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en función de la normativa con base en la que se aprobaron. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del presente Real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

El presente real decreto deroga el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, sin perjuicio de la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde, que seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la sección quinta del capítulo II, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Autorización para la modificación del Real decreto y sus anexos

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente real decreto, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Además, podrá excepcionalmente modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición por motivos de urgencia debidamente justificados o de adecuación a la normativa europea.

Disposición final tercera. Deber de información

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se proporcionarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

Disposición final tercera bis. Medidas excepcionales

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a adoptar mediante resolución las medidas necesarias con el fin de implantar tipos de intervención que por motivos de urgencia o de crisis habilite de manera extraordinaria la normativa comunitaria en el marco de la Intervención Sectorial Vitivinícola, incluyendo las modificaciones necesarias en los actos de aplicación del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».