Sección 4.ª Intervención de destilación de subproductos de la vinificación

Artículo 44. Retirada de orujos de uva y lías de vino mediante destilación

1. La intervención de destilación de subproductos de la vinificación da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV, sobre retirada obligatoria de subproductos, y permite a los productores cumplir con dicha obligación mediante la destilación de los orujos de uva y las lías de vino obtenidos en el proceso de vinificación para obtención de alcohol para uso industrial o energético. 2. Según lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, los productores que no retiren los orujos de uva y las lías de vino mediante destilación se acogerán a lo establecido por su comunidad autónoma en relación con la retirada de residuos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. La retirada de los orujos de uva y las lías de vino, tanto si su destino es la destilación como si es la eliminación se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola, en que se hayan obtenido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 del mismo Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, los productores que en la campaña vitícola no produzcan más de 50 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no estarán obligados a su retirada. Los orujos de uva y lías de vino deberán contener un 10 % mínimo de alcohol para evitar el sobre prensado de las uvas.

Artículo 45. Ámbito de aplicación de la ayuda a destilación de subproductos

La intervención de destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58.1.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tendrá como finalidad la eliminación de los orujos de uva y las lías de vino obtenidos en la transformación de las uvas de vinificación.

Artículo 46. Beneficiarios de la ayuda a destilación de subproductos

La ayuda vinculada a esta intervención podrá ser solicitada por las destilerías autorizadas por las comunidades autónomas que cumplan lo establecido en el artículo 49 y en función del alcohol obtenido que cumpla lo establecido en el artículo 50.

Artículo 47. Entrega de subproductos para destilación

La fecha límite de entrega de los orujos de uva y las lías de vino a destilación será el 15 de junio de la campaña en que se hayan obtenido. En todo caso, los productores deberán poner a disposición de la autoridad competente los justificantes que permitan acreditar la entrega de subproductos a destilación, cuando así sea requerido a los efectos de control del cumplimiento de la obligación.

Artículo 48. Requisitos de los subproductos entregados a destilación

1. En aplicación de lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se fija: 2.º Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos. 2.º El 5 % del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación. 2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los orujos y lías a destilar en relación con el del vino producido, se aplicarán los grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, establecidos en el artículo 13.3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, y que son los siguientes: b) 9,5 % para la zona CII. c) 10,0 % para la zona CIII. En estos casos, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida en el apartado 1. 4. No obstante lo indicado en el apartado 1.b) 1.º, las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los orujos y lías a destilar al 7 % cuando procedan de vinos blancos amparados por una DOP de su ámbito territorial. Esta reducción deberá siempre estar justificada en lo que respecta al sistema de elaboración y la imposibilidad de llegar al 10 % y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente. 5. Cuando las disponibilidades de vino para una campaña determinada sean superiores a la media de las últimas cinco campañas, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura podrá incrementar el volumen de alcohol que deben de contener los orujos y lías a destilar hasta una cantidad no superior al 15 % del volumen de alcohol contenido en el vino del que procede. A estos efectos, las disponibilidades de vino se establecerán a partir de la información sobre existencias y cosecha estimada disponibles a 15 de septiembre.

Artículo 49. Autorización de destilerías

1. Las destilerías que quieran acogerse a la ayuda a la destilación de subproductos de la vinificación deberán estar debidamente inscritas en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, disponiendo del código de actividad y del establecimiento (CAE) previsto en el artículo 41 de dicho Reglamento. 2. Las destilerías deberán presentar una solicitud de autorización ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación. La solicitud de autorización deberá presentarse a través de Registro General Electrónico, mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La solicitud de autorización deberá haberse presentado con carácter previo a la fecha de entrada de los subproductos a la destilería para los cuales se quiera solicitar la ayuda. 4. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente, o salvo que el destilador renuncie a la misma. 5. En el caso de las destilerías ya autorizadas, antes del inicio de cada campaña vitícola deberán comunicar a la autoridad competente su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña. Asimismo, deberán declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea durante la campaña anterior. 6. En caso de solicitar la prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados. 7. La destilería que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente. 8. Las comunidades autónomas remitirán al FEGA O.A. antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que participan en este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones. 9. Las destilerías autorizadas deberán asumir los siguientes compromisos: b) Pagar al productor el importe destinado a compensar los gastos de transporte de la materia prima, cuando este haya asumido el gasto. c) Facilitar al productor un certificado como justificante de su entrega, que mencione, al menos, la naturaleza, cantidad y grado alcohólico volumétrico del producto enviado, la fecha de su entrega y si este ha asumido, o no, los gastos de transporte a la destilería. d) Remitir a la autoridad competente toda la documentación requerida en los plazos establecidos en la normativa, incluido el certificado mencionado en la letra c). e) Llevar a cabo la destilación de subproductos por su cuenta y en los plazos establecidos en la normativa. f) No fabricar alcohol a partir de melazas ni de cualquier otro producto no vínico, ni almacenar ninguno de ellos en el recinto de la fábrica durante el tiempo de vigencia de la autorización. g) Llevar cuentas separadas de los distintos tipos de productos a destilar que hayan recibido. h) Facilitar toda la documentación e información que le sea requerida para justificar que el alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos. i) Someterse a cuantas inspecciones de control deba realizar la autoridad competente. j) Tener actualizados el calibrado y control metrológico de los aparatos de medición.

Artículo 50. Requisitos del alcohol obtenido por destilación de subproductos de la vinificación

1. El alcohol por el que se solicite la ayuda deberá cumplir con los requisitos siguientes: b) Utilizarse exclusivamente con fines industriales o energéticos, con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia. c) Haber sido obtenido mediante operaciones de destilación que hayan finalizado a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola de que se trate. 3. La justificación del destino del alcohol obtenido consistirá en un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor, así como una copia del documento administrativo electrónico previsto en el artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real decreto 1165/1995 de 7 de julio, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines. 4. En caso de no disponer del certificado mencionado en el apartado 3 de este artículo en las fechas establecidas en el apartado 2, podrá presentarse la documentación que pruebe que el alcohol obtenido ha sido desnaturalizado utilizando las sustancias permitidas para tal fin, de forma que se impida que dicho alcohol se utilice para consumo humano, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II a VI del título I, artículos 20 a 45, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los capítulos II y VI del título I del Reglamento de los Impuestos Especiales. En cualquier caso, la destilería deberá tener a disposición de la autoridad competente que conceda la ayuda los documentos que acrediten el destino del alcohol cuando esta se los solicite dentro de los plazos establecidos en la normativa. 5. En la justificación del destino del alcohol se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida, incluidos en las letras e) y g) del artículo 90.1 y letras d) y e) del artículo 90.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales: b) 0,50 % de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

Artículo 51. Solicitudes de ayuda

1. La ayuda se solicitará por el alcohol obtenido durante la campaña vitícola que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 50. 2. La solicitud de ayuda deberá presentarse entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación y a través de Registro General Electrónico, mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo XIX y deberán ir acompañadas de, al menos, la siguiente documentación: b) La relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido. c) La documentación que acredite, en su caso, el pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte de los subproductos a la destilería, o bien la documentación que pruebe que ha sido la destilería quien ha soportado estos gastos. d) La justificación de destino del alcohol obtenido, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 50. Si el alcohol ha sido desnaturalizado, el destilador deberá presentar la documentación que corrobore dicha operación.

Artículo 52. Cálculo de la ayuda

1. La ayuda consistirá en un pago a los destiladores autorizados por el alcohol obtenido que cumpla los requisitos del artículo 50, por un importe de: b) 0,500 EUR/hectógrado para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías. 3. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos: b) 0,400 EUR/hectógrado por el vino y lías entregados. b) No podrá superarse el presupuesto establecido para la intervención en el ejercicio financiero correspondiente al que se han presentado las solicitudes de ayuda. 6. Se comprobará si el volumen total de alcohol por el que se solicita ayuda supera el 10 % de la riqueza alcohólica del vino producido en el cómputo nacional. Cuando se supere dicho porcentaje, el FEGA O.A. fijará un porcentaje de reducción de la ayuda que garantice que no se sobrepasa el volumen máximo de alcohol que puede percibir ayuda. 7. Asimismo, se comprobará si el importe solicitado por el conjunto de destilerías autorizadas supera el presupuesto disponible para la intervención en el ejercicio financiero en curso. Cuando el importe solicitado sea superior al presupuesto disponible, la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura establecerá un porcentaje de reducción para asegurar que no se supera dicho presupuesto.

Artículo 53. Pago de la ayuda

1. Las comunidades autónomas comprobarán la admisibilidad de las solicitudes de ayuda presentadas, incluyendo que se adjunta la documentación indicada en el apartado 3 del artículo 51. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca. 2. La ayuda a las destilerías se abonará en uno o dos pagos. 3. Cuando se abone en un pago, si la destilería no dispone del justificante de destino o de la desnaturalización del alcohol obtenido, podrá solicitar el abono del pago previa constitución de una garantía por un importe igual a la ayuda solicitada, siendo de aplicación lo establecido en el apartado 9 de este artículo. La garantía se liberará cuando se presenten los justificantes correspondientes. 4. Cuando se abone en dos pagos, el primero será por un importe correspondiente al 80 % de la ayuda solicitada por los volúmenes de alcohol indicados en la solicitud de ayuda. Cuando no se adjunten los justificantes de pago de los gastos de transporte al productor, cuando este último haya soportado estos gastos, o la justificación de destino del alcohol obtenido, deberá constituirse una garantía por un importe igual al 80 % de la ayuda solicitada. 5. El pago final, o del saldo, se abonará una vez sea establecida la cuantía definitiva de la ayuda, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 52. La autoridad competente procederá al pago final, o pago del saldo, antes del 16 de octubre de la campaña siguiente, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. No obstante, en los casos en los que para el pago del 80 % de la ayuda solicitada se hubiese pagado como pago intermedio y hubiese sido necesario constituir una garantía, con carácter previo al pago del saldo, la autoridad competente deberá verificar que se han presentado los justificantes indicados en los apartados c) y d) del punto 3 del artículo 51. 7. Cuando no se presente el justificante del abono de los gastos de transporte al productor cuando este haya soportado el gasto, la destilería deberá devolver el importe abonado, o bien se ejecutará la garantía correspondiente. 8. Cuando no presente el justificante de destino o la prueba de la desnaturalización del alcohol obtenido, se podrá solicitar el pago del importe restante, siempre y cuando amplíe la garantía por el importe pendiente de pago. En caso de no ampliar la garantía depositada, deberá devolver las cantidades abonadas, o bien se ejecutará dicha garantía. 9. En cualquier caso, los justificantes de destino o la prueba de la desnaturalización del alcohol obtenido deberán presentarse antes del 31 de enero de la campaña siguiente. De no presentarse en el plazo establecido, la destilería deberá reintegrar las cantidades abonadas, o bien se ejecutará dicha garantía. La Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura podrá ampliar la fecha indicada en el párrafo anterior cuando la situación del mercado lo requiera. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 54. Comunicaciones

Las comunidades autónomas comunicarán al FEGA O.A, a más tardar el 15 de septiembre, la información relativa a los subproductos destilados, el alcohol obtenido y la ayuda solicitada, según el modelo que se facilitará para tal fin.