CAPÍTULO VIII · Convalidaciones y exenciones
Artículo 23. Convalidación de módulos formativos
1. En la norma que regule cada título se establecerán los módulos que podrán ser convalidados por otros que tengan la misma carga lectiva o ECTS y similitud de objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Asimismo, podrán determinarse módulos no susceptibles de convalidación por ser sus objetivos y contenidos específicos de la especialidad del ciclo que se cursa y distintivos del título que se obtiene al finalizar dichos estudios. 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional resolverá las solicitudes de convalidaciones de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de un ciclo formativo no contempladas reglamentariamente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto. Para una resolución favorable será necesaria la coincidencia de carga lectiva y la máxima similitud de objetivos y contenidos. 3. Las Administraciones educativas resolverán sobre las convalidaciones de los módulos que les son propios de acuerdo con sus desarrollos curriculares. 4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de "Convalidado".
Artículo 24. Exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica por su correspondencia con la experiencia laboral
1. Podrá determinarse la exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias de los módulos y/o del ejercicio profesional específico del ciclo formativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la norma que regule cada título. 2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación que se indica en el artículo 15.4. 3. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de «Exento».
Artículo 25. Convalidaciones de módulos formativos de ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato
1. Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán en la norma que regule cada título. 2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.
Artículo 26. Convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de Formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante norma las convalidaciones entre enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.
Artículo 27. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas superiores no universitarias
El Gobierno, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas universitarias
El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.
Disposición adicional primera. Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.
Disposición adicional segunda. Acreditación de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas artísticas profesionales
Para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que se determinen, conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinados conocimientos y capacidades propios del ámbito artístico de la música, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, cuando así se indique en la norma por la que se establecen dichos títulos.
Disposición adicional tercera. Cursos de especialización
Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar cursos de especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de duración, así como su equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener, en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de este Real Decreto, se podrá acceder a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño con las siguientes titulaciones: b) Haber superado de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de 1963 o el segundo curso del plan experimental. c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las enseñanzas de Formación profesional. d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan experimental. c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico Superior, de las enseñanzas de Formación profesional. d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los títulos
Periódicamente, el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso, actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Aquellos aspectos curriculares de estos títulos, regulados por normativa básica, que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1996, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación del alumnado que curse los ciclos formativos de artes plásticas y diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño y las nuevas titulaciones
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las equivalencias entre los diferentes títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño vigentes y los que se establezcan al amparo de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Título competencial
Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».