TÍTULO III · Estructura orgánica de las Fuerzas Armadas

Artículo 16. Concepto de estructura orgánica

1. La estructura orgánica es la organización encargada de la preparación de la fuerza que posibilitará la generación de la estructura operativa, y se establece mediante criterios de funcionalidad basados en los medios y formas propias de acción del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire; en una organización homogénea de estos, con la flexibilidad suficiente para garantizar la eficacia y economía de medios con arreglo al artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre. 2. La transferencia de unidades de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas a la estructura operativa no implicará cambio de su dependencia orgánica.

Artículo 17. El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire

El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire componen la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y aportan las capacidades básicas para su estructura operativa. Cada uno de ellos está compuesto por: b) La Fuerza. c) El Apoyo a la Fuerza.

Artículo 18. El Cuartel General

1. El Cuartel General de cada ejército encuadra los medios humanos y materiales necesarios para asistir al Jefe de Estado Mayor en el ejercicio del mando sobre su respectivo ejército y estará constituido, al menos, por los siguientes órganos: b) El Gabinete del Jefe de Estado Mayor. c) Los órganos de asistencia y servicios generales que se determinen. 3. El Gabinete del Jefe de Estado Mayor es el órgano de apoyo, asesoramiento y asistencia inmediata al Jefe de Estado Mayor en aquellos asuntos que este le encomiende. 4. Los órganos de asistencia y servicios generales atenderán las necesidades del Cuartel General y de los órganos que el Jefe de Estado Mayor determine. 5. La Asesoría Jurídica de cada Ejército y de la Armada estará encuadrada en su Cuartel General como órgano consultivo y asesor, único en materia jurídica, del Jefe de Estado Mayor de cada Ejército y de la Armada y de aquellos otros órganos que éste determine. Dependerá orgánicamente del Jefe de Estado Mayor del respectivo Ejército o Armada y funcionalmente de la Asesoría Jurídica General de la Defensa. 6. En cada Cuartel General existirá, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Defensa, una Intervención Delegada que ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera, la Notaría Militar y el asesoramiento económico-fiscal.

Artículo 19. La Fuerza

1. La Fuerza es el conjunto de medios humanos y materiales que se agrupan y organizan con el cometido principal de prepararse para la realización de operaciones militares. 2. La Fuerza se organizará por capacidades, con carácter modular y flexibilidad, de forma que permita la preparación y la evaluación de sus unidades y facilite su transferencia total o parcial a la estructura operativa de las Fuerzas Armadas. Asimismo, posibilitará el desarrollo de los niveles de esfuerzo que, en cada caso, señale el Gobierno.

Artículo 20. El Apoyo a la Fuerza

1. El Apoyo a la Fuerza es el conjunto de órganos responsables de la dirección, gestión, administración y control de los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a los Ejércitos y a la Armada. En su ámbito, se dirigirá y se controlará el sostenimiento de la Fuerza y se llevarán a cabo las actividades del apoyo logístico que posibilitan la vida y funcionamiento de las unidades, centros y organismos. 2. El Apoyo a la Fuerza llevará a cabo las actuaciones precisas con el fin de proporcionar a los Ejércitos y a la Armada lo necesario para el cumplimiento de sus cometidos, subordinadas a las que, en este ámbito del Apoyo a la Fuerza, tengan o puedan tener asignados otros órganos de carácter unificado o conjunto. 3. El Apoyo a la Fuerza se estructurará en órganos competentes en los siguientes ámbitos: b) Recursos materiales, cuyos órganos serán responsables principales de la dirección, gestión, administración y control de material y del apoyo logístico y atenderán a la adquisición, el abastecimiento o aprovisionamiento, el sostenimiento, el transporte, la infraestructura, los sistemas de armas y las construcciones, así como el apoyo en bases y acuartelamientos, en la medida en que cada ejército tenga competencias específicas en estas actividades. Asimismo, será responsable en aquellos asuntos relacionados con los sistemas de información y telecomunicaciones no asignados a otros órganos de los Ejércitos y de la Armada. c) Recursos financieros, cuyos órganos serán responsables principales de la dirección, gestión, administración y control de dicho recurso y de la contratación y contabilidad. Les corresponderá también la elaboración técnica del anteproyecto de presupuesto y la centralización de toda la información tanto sobre la previsión y ejecución de los programas como del presupuesto. Asimismo, les corresponderá la administración de los recursos financieros no asignados expresamente a ningún otro órgano. 5. Los órganos del Apoyo a la Fuerza asesorarán al Jefe de Estado Mayor en las materias de su competencia. Les corresponderá la administración de los recursos financieros que tengan asignados. 6. Los órganos que se constituyan dependerán funcionalmente de los órganos directivos del Ministerio de Defensa con responsabilidad en las materias correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Defensa.

Artículo 21. La Unidad Militar de Emergencias

1. La Unidad Militar de Emergencias (UME), que depende orgánicamente de la persona titular del Ministerio de Defensa, está constituida de forma permanente y tiene como misión la intervención en cualquier lugar del territorio nacional y en el exterior, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La persona titular del Departamento dictará las normas que regulen la organización y el funcionamiento de esta unidad en el ámbito del Departamento. 2. Sin perjuicio de lo anterior, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa ejercerá sobre la UME las competencias que, con arreglo a lo establecido en los artículos 12.3.b) y 15.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, le atribuye en los supuestos de conducción de operaciones militares que contribuyan a la seguridad y defensa de España y de sus aliados.

Disposición adicional primera. Del Comandante General de la Infantería de Marina

El Comandante General de la Infantería de Marina podrá asesorar directamente al Jefe de Estado Mayor de la Armada en aquellos asuntos referidos al Cuerpo de Infantería de Marina que no se relacionen de forma específica y directa con la preparación de la Fuerza.

Disposición adicional segunda. Dependencia del Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El Jefe de Estado Mayor de la Defensa ejercerá sobre el Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (CESTIC) las competencias que le permitan ejercer su autoridad sobre la Infraestructura Integral de Información para la Defensa (I3D) en el ámbito operativo y la supervivencia de los servicios críticos para la defensa y las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo establecido en los artículos 12.3 b) y 15.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre. Las citadas competencias sobre los servicios críticos para la operatividad de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Conjunta serán ejercidas por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público ni de plantilla

La aplicación y desarrollo de este real decreto se llevará a cabo sin aumento de coste de funcionamiento y no supondrá incremento del gasto público ni de personal.

Disposición transitoria única. Subsistencia de unidades

1. Las unidades actualmente existentes no contempladas en este real decreto continuarán ejerciendo las competencias que no hayan sido asignadas a otra u otras unidades, hasta que entren en vigor las disposiciones que lo desarrollen, se produzcan las adaptaciones orgánicas necesarias y se transfieran dichas competencias a otras unidades. 2. El Mando de Vigilancia y Seguridad Marítima y el Mando de Defensa y Operaciones Aéreas regulados en la sección cuarta del capítulo II del Título II del Real Decreto 872/2014, de 10 de octubre, por el que se establece la organización básica de las Fuerzas Armadas, continuarán ejerciendo sus cometidos y funciones hasta que la persona titular del Ministerio de Defensa desarrolle las organizaciones operativas permanentes reguladas en el artículo 7 de este real decreto. En su desarrollo normativo se ampliará al ámbito aeroespacial la actuación del Mando de Defensa y Operaciones Aéreas. 3. La persona titular del Ministerio de Defensa establecerá un periodo de transición para la adaptación de las unidades del Estado Mayor de la Defensa afectadas por la nueva organización y funciones del Mando Conjunto del Ciberespacio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo, ejecución y aplicación

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Defensa para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y, en particular, para establecer las unidades de las Fuerzas Armadas que sean necesarias, de nivel inferior al establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».