CAPÍTULO VII · Comisión Interministerial

Artículo 16. Creación y adscripción de la Comisión Interministerial

1. Se crea una Comisión Interministerial que tiene como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización. 2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía.

Artículo 17. Composición

1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad. 2. Los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión Interministerial, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Competitividad serán el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que actuará como vicepresidente, y el Secretario General del Tesoro y Política Financiera. 3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 18. Funciones

Las funciones de la Comisión Interministerial son, entre otras: 2. Convocar las subastas de instrumentos financieros del Fondo de Titulización y determinar los plazos y condiciones de las mismas; 3. Aprobar el precio de los instrumentos financieros en las operaciones de venta simple, así como el precio convenido o pactado con las entidades de crédito conforme a lo establecido en el primero de los casos del apartado 2 del artículo 11 del presente real decreto; 4. Aprobar la contratación de instrumentos financieros por parte del Fondo de Titulización; 5. Fijar la fórmula de cálculo de la TIR de los bonos sin cupón fijo a propuesta de la sociedad gestora; 6. Determinar las fechas límites de cesión al Fondo de Titulización de las distintas categorías de derechos de cobro; 7. Declarar los supuestos excepcionales de los mercados de capitales que aconsejen retrasar las emisiones, así como su resolución; y 8. Revisar al alza o a la baja el diferencial al que se hace referencia en el apartado b del artículo 8.2, sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos y 9. Cesar a la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización en caso de que el Comité de Seguimiento determine que dicha Sociedad no ha cumplido satisfactoriamente las condiciones establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.

Artículo 19. Funcionamiento

1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este real decreto y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias de la Comisión Interministerial, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión Interministerial podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que se vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Secretario General o Director General, y un Secretario General o Director General por un Subdirector General. El Abogado del Estado que actúa como Secretario de la Comisión Interministerial podrá ser sustituido por otro integrante del mismo cuerpo destinado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión Interministerial el Director General de Política Energética y Minas.

Artículo 20. Asesoramiento técnico

La Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.

Artículo 21. Coste económico

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supone aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de la Comisión Interministerial se desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.

Disposición adicional primera. Cálculos previstos en el presente real decreto

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación del presente real decreto se emplearán valores en euros con dos decimales y tipos de interés con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho de cobro que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se considerarán ingresos del sistema.

Disposición adicional segunda. Sobre los derechos de cobro adjudicados en subasta para la financiación de los déficit ex ante correspondientes al año 2008

El contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la parte adjudicada en subasta para la financiación «ex ante» del desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2008, se seguirá rigiendo por los actos de adjudicación del mismo y por lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 marzo, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación de déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.

Disposición adicional tercera. Exoneración de determinadas obligaciones a las empresas titulares de los derechos de cobro

A efectos de la cesión de los derechos de cobro reconocidos, las empresas titulares iniciales de los derechos de cobro quedarán exoneradas de la obligación recogida en el párrafo 1.º del artículo 2.2.a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, de disponer de opinión favorable en el último ejercicio de sus cuentas auditadas.

Disposición adicional cuarta. Liquidación del Fondo de Titulización

En caso de existir tesorería remanente en el Fondo de Titulización en el momento de su liquidación, una vez satisfechos los compromisos de pago derivados de las emisiones efectuadas y todos los gastos que deban satisfacerse por cuenta del citado Fondo, dicha tesorería se considerará un ingreso liquidable del sistema del ejercicio en curso.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución

Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».