CAPÍTULO III · Cesión de los derechos de cobro al fondo de titulización del déficit del sistema eléctrico
Artículo 5. Cesiones de derechos de cobro realizadas por los titulares iniciales
1. Los titulares iniciales de los derechos de cobro tendrán derecho a ceder total o parcialmente sus respectivos derechos de cobro al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto. 2. El citado Fondo deberá adquirir los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales, en un plazo máximo de un año desde dicha comunicación siempre que no se produzcan supuestos excepcionales en los mercados. La concurrencia de dichos supuestos deberá ser declarada en resolución motivada de la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 16. El Fondo de Titulización emitirá tan pronto como la Comisión Interministerial considere que los supuestos excepcionales en los mercados se hayan resuelto. Transcurrido un año desde la comunicación los titulares iniciales podrán resolver el compromiso de cesión de los derechos de cobro que no hayan sido adquiridos por el mencionado Fondo.
Artículo 6. Procedimiento de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
1. Los titulares iniciales que pretendan ceder total o parcialmente sus derechos de cobro al Fondo de Titulización deberán comunicar dicha intención a la Comisión Nacional de los Mercados y la Comptencia y a la Sociedad Gestora del Fondo. Dicha comunicación tendrá la consideración de compromiso pleno, irrevocable e incondicionado de cesión. 2. La comunicación descrita en el apartado 1 deberá realizarse, para cada categoría de derechos de cobro, antes de la fecha límite determinada por la Comisión Interministerial, de acuerdo con el modelo que sea fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá emitir un certificado declarando que toda la información aportada en la comunicación descrita en el apartado 1 es correcta y completa. Dicho certificado deberá ser emitido con anterioridad al momento de la cesión de los derechos de cobro al Fondo de Titulización. 4. La cesión efectiva de derechos de cobro por parte de los titulares iniciales al Fondo de Titulización se hará por el importe correspondiente al resultado de las emisiones de valores por parte de dicho Fondo, de acuerdo con las condiciones fijadas y aprobadas por la Comisión Interministerial, pudiendo realizarse cesiones sucesivas de derechos de cobro a favor del Fondo de Titulización, dentro del importe máximo de los derechos de cobro comprometidos por los titulares iniciales, según aquél vaya obteniendo la financiación necesaria para el pago del precio de la cesión. Si el importe de la emisión de valores por el referido Fondo para la adquisición de los derechos de cobro respecto de los que exista compromiso de cesión, conforme al apartado 1 anterior, no alcanzara para cubrir la adquisición de la totalidad de los derechos de cobro comunicados, la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización aplicará un prorrateo entre los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El cálculo del prorrateo se realizará en función de las cantidades comprometidas en el momento de cada emisión por cada titular, y dentro de la cantidad que corresponda a cada titular, los derechos de cobro más recientes serán los primeros en cederse. 5. La Sociedad Gestora, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, convocará a los titulares iniciales cedentes para la formalización de la cesión en documento público. Una copia del documento público de cesión será depositada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de Política Energética y Minas. 6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica de titularidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto Oficial de Crédito o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro y, posteriormente, para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico. 7. Tanto el cedente como el cesionario notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la cesión efectuada y le proporcionarán los datos pertinentes a efectos de la Relación de Titulares que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de mantener conforme al artículo 14 del presente real decreto.
Artículo 7. Precio de cesión de los derechos de cobro
1. El precio de cesión de los derechos de cobro recogidos en el párrafo i del apartado 1 del artículo 2 será el importe pendiente de cobro en el momento de la cesión, calculado conforme al procedimiento establecido en el artículo 3. 2. El precio de cesión del Derecho de Cobro establecido en el párrafo ii del apartado 1 del artículo 2, será el importe reconocido de los «Derechos de Cobro Déficit 2009» actualizado al momento de la cesión conforme al procedimiento descrito en el artículo 3. 3. El precio de cesión de los Derechos de Cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se estime que pueda producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. El precio de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.