CAPÍTULO IV · Activo del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
Artículo 8. Activo del Fondo de Titulización
1. El activo del Fondo de Titulización estará constituido por los derechos de cobro que le sean cedidos. Asimismo, podrá formar parte de dicho activo cualquier instrumento financiero que permita una gestión más eficiente del Fondo. 2. El contenido de los derechos de cobro, una vez cedidos al Fondo de Titulización, estará integrado por los elementos siguientes: b) Tipo de interés de devengo: Los importes pendientes de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo devengarán intereses anuales desde la fecha de cesión hasta su íntegra satisfacción. En el resto de años el tipo de interés que devengarán los derechos cedidos al Fondo será la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas más un diferencial de treinta puntos básicos. El diferencial de treinta puntos básicos estará destinado tanto a cubrir el coste financiero derivado de la posible diferencia entre el saldo vivo de los derechos de cobro cedidos y de los instrumentos financieros emitidos por el Fondo, como a cubrir todos aquellos otros costes del Fondo que no estén incluidos en el cálculo de las tasas internas de rendimiento. El diferencial podrá ser revisado al alza o a la baja por resolución de la Comisión Interministerial sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos. Para el cálculo de las tasas internas de rendimiento se seguirán las siguientes reglas en función de la categoría de instrumentos financieros emitidos: Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros con cupón fijo se calculará la tasa interna de rendimiento con cupón de la emisión i calculada por la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización para cada emisión mediante la misma metodología de cálculo aplicable a la deuda emitida por el Tesoro Público. Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo la Comisión Interministerial deberá aprobar la metodología de determinación de la tasa interna de rendimiento a propuesta de la Sociedad Gestora. La tasa interna de rendimiento deberá calcularse incluidas las comisiones financieras de colocación y aseguramiento así como la comisión de aval de la emisión que, en su caso, determine la Ministra de Economía y Hacienda. Para la determinación de la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas se aplicará la siguiente expresión: i = 1 es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo. i = K es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo. w R j = 1 es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo. j = N es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo. w
Artículo 9. Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Sociedad Gestora el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente. 2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente de cada uno de los derechos de cobro cedidos, se aplicarán las siguientes reglas: b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8: r n b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, calculado a 30 de noviembre del año inmediatamente precedente al año en curso. c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso.
Artículo 10. Flujos de pago generados por los derechos de cobro cedidos al Fondo de Titulización
1. Anualidad.—Las disposiciones por las que se modifiquen los peajes de acceso determinarán, a los efectos de su inclusión como coste permanente del sistema en los peajes de acceso correspondientes, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro definidos en el artículo 8, que serán recuperados en quince anualidades desde la fecha de cesión de cada uno de ellos al Fondo de Titulización, de acuerdo con la siguiente fórmula: IMPORTE r: Tipo de interés de devengo de los derechos de cobro establecido en el artículo 8.2, siendo el momento de cálculo el 30 de noviembre. p: Número de pagos anuales pendientes, desde el 1 de enero del año en que se vaya a calcular la anualidad hasta la fecha final de vencimiento. En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula: IMPORTE r n En el caso de que se produzcan tanto nuevas emisiones no asociadas a nuevas cesiones de derechos como amortizaciones de instrumentos financieros, se considerará como coste o ingreso liquidable del sistema la siguiente expresión: IMPORTE r r n = Número de días del año transcurridos desde el momento de la nueva emisión no asociada a nuevas cesiones de derechos o amortización de instrumentos financieros hasta el 31 de diciembre del año en curso. Se repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, recogido en el anexo I.