CAPÍTULO II · Derechos de cobro y titulares iniciales
Artículo 2. Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización
1. Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total. Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro: b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, y la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2008. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 4.136.117.970,01 euros. c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ECO/2714/2003, de 25 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, en lo referente a la cesión y/o titulización del coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y del coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 8 años a contar desde el 1 de enero de 2003. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos de cobro es de 264.327.140,00 euros. d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2005. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 471.988.140,00 euros. e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 745.594.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010. f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 346.620.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010. g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 467.228.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010. ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010. Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad. Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad. La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema. Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso. b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización. c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: El tipo de interés conforme a lo establecido en la Orden ECO/2714/2003, es el promedio diario del Euribor a tres meses del año correspondiente a la fecha de actualización. Para periodos inferiores al año, se utilizará el promedio del Euribor a tres meses desde el 1 de enero del año en que se produce la actualización hasta el día en que se produce dicha actualización. d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: El tipo de interés, conforme a lo establecido en la Orden ITC/3860/2007, es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización. e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: el tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización. f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización. g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización. h) «Derechos de Cobro Déficit 2009»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización más un diferencial de 0,20 puntos porcentuales.
Artículo 3. Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente. 2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al año en curso de cada uno de los derechos de cobro reconocidos y no cedidos, se aplicarán las siguientes reglas: b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2. c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso. b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, siguiendo la siguiente fórmula: t = Año del momento del cálculo. i n
Artículo 4. Titulares iniciales de los derechos de cobro
1. En el sistema peninsular, son titulares iniciales de los derechos de cobro referidos en el artículo 2.1 anterior las empresas que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, así como lo establecido por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, hubieran asumido la obligación de financiar el déficit: del sistema de liquidaciones eléctrico. b) Los titulares iniciales y los importes de los derechos de cobro definidos en el párrafo ii del apartado 1 del artículo 2, a fecha 31 de diciembre de 2009, son los siguientes: c) Los titulares iniciales de los derechos de cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2 son las siguientes empresas en los porcentajes indicados: