CAPÍTULO III · Revisión de los costes de comercialización

Artículo 26. Revisión de los costes de comercialización

1. Los componentes de retribución por costes de explotación fijos (RCEF) y de retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), serán revisados cada tres años a partir de la información facilitada por las empresas según lo dispuesto en el artículo 27 y teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 24. 2. La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se revisará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.b). 3. La retribución unitaria de las COR por el ejercicio de la actividad se revisará cada tres años, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 25. El componente correspondiente al porcentaje de rentabilidad (Tr) aplicado en la citada retribución unitaria podrá ser revisado cada tres años. 4. La forma de revisar los costes de naturaleza fija (RMRf) y variable (RMRv) debidos a medidas regulatorias se determinará, atendiendo a su naturaleza, en la correspondiente Orden del Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, que los reconozca. 5. A efectos de las revisiones previstas en este artículo, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de acuerdo con los plazos de revisión previstos, se aprobarán: b) Los valores de los componentes de la retribución horaria por costes de explotación variables (RCEVh) siguientes: el valor de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia (Runitaria) y su componente de precio de la energía único (Pe), la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE), y de la retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRv).

Artículo 27. Obligaciones de información de las COR

1. Las COR llevarán una contabilidad regulatoria de costes de acuerdo con los criterios y reglas de asignación homogéneos para todas las citadas comercializadoras, que se determinarán mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. 2. Para la actualización de la retribución y la supervisión de la actividad, las COR deberán remitir antes del 1 de julio de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia a la Dirección General de Política Energética y Minas, bajo su responsabilidad, un informe y un anexo en formato electrónico, con la información de costes recogidos en el artículo 22, conforme a los criterios y reglas que se definan de acuerdo con el apartado anterior. Los criterios y formatos para la entrega de información serán establecidos mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá ser remitida a la citada Dirección antes del 1 de febrero del año n en que se calcula la revisión. La resolución que se dicte a tal efecto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Además, con el fin de realizar una mejor caracterización de los costes en que incurre una COR, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de criterios y formatos para la entrega de información señalados en el párrafo anterior. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en su caso, los nuevos criterios y formatos de entrega de información que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez recabada la información según lo dispuesto en el apartado 2, remitirá al Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, antes del 30 de octubre del año n en el que deba realizarse la revisión, una propuesta de fijación de los costes de comercialización para el periodo trianual siguiente, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. 4. La información que remitan las comercializadoras de referencia para el cálculo de los costes de explotación correspondientes deberá ser completa y actualizada, con el fin de que tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas dispongan de la misma. En todo caso, la documentación presentada por las COR podrá ser contrastada con otras fuentes de información. La información procedente de otras fuentes podrá ser utilizada para la fijación de retribución por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia. Las COR deberán guardar copia de la información facilitada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante un periodo de cuatro años.

Disposición adicional primera. Listado de comercializadores de referencia

1. De conformidad con el artículo 3.1 de este real decreto se designan como comercializadores de referencia en todo el territorio español a las siguientes empresas: b) Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U. c) Gas natural S.U.R. SDG, S.A. d) E.ON Comercializadora de Último Recurso, S.L. e) EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1, cada uno de los grupos empresariales a los que pertenecen las empresas Cide HC-Energía S.L., Empresa de alumbrado eléctrico de Ceuta, S.A. y Gaselec diversificación, S.L., deberá solicitar del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la designación de una de las sociedades que lo integran como comercializador de referencia, adjuntando a tal fin la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos allí expresados. En el caso de Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. y Gaselec diversificación, S.L., deberá indicarse por añadidura si quieren ejercer la actividad de comercialización en todo el territorio español o únicamente en el ámbito de su ciudad autónoma respectiva. El Consejo de Ministros designará, mediante real decreto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de dichas solicitudes y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los referidos comercializadores de referencia así como su ámbito de actuación.

Disposición adicional segunda. Unificación de las empresas comercializadoras de referencia o de último recurso

Los grupos empresariales o empresas que tengan simultáneamente obligaciones de suministro de comercializador de referencia o de último recurso en los sectores de electricidad y gas respectivamente, podrán proceder a unificar dichas obligaciones en una única empresa de comercialización de referencia o de último recurso. A estos efectos, dichos grupos empresariales o empresas deberán remitir su solicitud al Ministerio de Industria, Energía y Turismo indicando el nombre de la sociedad que asumirá las obligaciones de referencia en ambos sectores. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la transferencia a dicha sociedad de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso de gas o en su caso, al precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica.

Disposición adicional tercera. Facturas de energía eléctrica y de gas

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución, previo trámite de audiencia: b) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.

Disposición adicional cuarta. Coeficientes de liquidación de la energía del mercado

1. A efectos de liquidación en el mercado para elevar a barras de central la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos coeficientes de liquidación horarios reales. Los coeficientes de liquidación horarios reales serán calculados por el operador del sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras de central y para ello tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales medidas de las redes y los efectos del perfilado, Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo. 2. El operador del sistema calculará y publicará a partir de la entrada en vigor del presente real decreto la siguiente información: b) Mensualmente, una previsión los coeficientes de pérdidas para el año móvil siguiente, diferenciando en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo. 4. Para la liquidación de la energía en los despachos de los territorios no peninsulares se aplicará el mismo mecanismo establecido en esta disposición sin perjuicio de las particularidades que en su caso, se establezcan en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los territorios no peninsulares. 5. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional el operador del sistema: b) Enviará con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Disposición adicional quinta. Desarrollo de procedimientos

1. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se establecerá el procedimiento donde se regule la comprobación, validación y cierre de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión, así como los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de la misma entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, una propuesta de los citados procedimientos así como de cualquier otra disposición que fuese necesario desarrollar a efectos de la gestión de la medida horaria de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión. 2. En el plazo máximo que se establezca en las disposiciones a que se refiere el apartado anterior, los encargados de la lectura deberán efectuar la telemedida de todos los contadores de telegestión instalados a suministros en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada de acuerdo al Plan de Sustitución de contadores previsto en la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Disposición adicional sexta. Intercambio de información entre los Operadores

1. El Operador del Sistema deberá comunicar al Operador del Mercado Ibérico - Polo Español la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los costes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico. 2. Asimismo el Operador del Mercado Ibérico–Polo Español deberá comunicar al Operador del Sistema la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los costes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico. 3. Tanto el Operador del Sistema como el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español deberán publicar en sus respectivas páginas de internet los valores de estos costes en cada hora, indicando asimismo el coste final de la energía y los componentes del precio final en agregado y para cada tipo de consumidor.

Disposición adicional séptima. Particularidades en la aplicación del suministro al precio del pequeño consumidor y de último recurso en los sistemas no peninsulares

La comercialización de referencia de energía eléctrica en los sistemas no peninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación: b) En tanto no se desarrollen los mecanismos para la incorporación de señales de precio eficientes al consumidor establecidos en el artículo 10 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, el precio de adquisición de la energía referida en el párrafo anterior será el coste de producción de la energía en cada hora, CPh definido en el artículo 9 y publicado por el operador del sistema, excluyendo el pago para la financiación de la retribución del Operador del Mercado y del Operador del Sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad. Adicionalmente al precio de adquisición antes definido, los comercializadores de referencia deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los costes para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, y del Operador del Sistema así como de los mecanismos de capacidad de generación que le correspondan en función de los peajes de acceso de sus suministros, de acuerdo a la normativa de aplicación.

Disposición adicional octava. Valores iniciales para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor

1. A efectos del cálculo del precio marginal en la hora h de la sesión n del mercado intradiario (PMIh,n) establecido en el artículo 10, se tomará únicamente la primera sesión del mercado intradiario. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá determinar la consideración de otros mercados intradiarios. 2. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe sobre el margen comercial que corresponde aplicar a la actividad de comercialización de referencia para realizar el suministro de energía eléctrica a precio voluntario del pequeño consumidor y a tarifa de último recurso, donde se detallen cada uno de los costes de comercialización que incorpora. Este informe, a salvo de la información que tenga carácter confidencial, será objeto de publicación en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el plazo máximo de 15 días desde su remisión.

Disposición adicional novena. Curvas de carga destinadas al suministro a los clientes

Los comercializadores de referencia deberán enviar antes del 15 de noviembre de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los clientes con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para cada periodo anual, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes. Dicha Comisión procederá a informar sobre las cantidades remitidas, valorando las mismas en función de sus previsiones de evolución de demanda, remitiendo su informe y, en su caso, las cantidades revisadas a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 10 de diciembre de cada año.

Disposición adicional décima. Adaptación de los contratos vigentes

Los comercializadores de referencia deberán adaptar los contratos de suministro ya suscritos con sus clientes a las disposiciones del presente real decreto, con ocasión de su vencimiento o del de cualquiera de sus prórrogas. A estos efectos, el comercializador de referencia remitirá a cada cliente el nuevo contrato para su suscripción con una antelación mínima de un mes. En ningún caso dicha adaptación podrá conllevar penalizaciones para los consumidores. Esta obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2014.

Disposición adicional undécima. Coordinación de los sujetos en la operación del sistema

Las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema que, de acuerdo con el artículo 31 Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, serán presentadas por el Operador del Sistema para su aprobación por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El Operador del Sistema informará a los sujetos a los que hace referencia el artículo 6 de la referida ley de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de sus competencias. A estos efectos, el Operador del Sistema, dispondrá de un servicio específico de atención a dichos sujetos.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de perfiles de consumo

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.2 b) del presente real decreto, los perfiles finales a efectos de liquidación en el mercado se obtendrán aplicando el método previsto en la resolución del Director General de Política Energética y Minas que se apruebe en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Disposición adicional decimotercera. Mandatos al operador del sistema

1. El Operador del Sistema, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de procedimiento de estimación de cada uno de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor a efectos de la aprobación de la resolución prevista en el apartado 2 del anexo I de este real decreto. 2. Asimismo, el Operador del Sistema, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el mismo.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de adaptación

1. Lo dispuesto en los títulos III y V de este real decreto será de aplicación a partir del 1 de abril de 2014. A estos efectos, los consumidores suministrados por un comercializador de referencia que estuvieran acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a 31 de marzo de 2014, seguirán siendo suministrados por dicho comercializador aplicando el nuevo precio voluntario para el pequeño consumidor definido en el presente real decreto a partir de 1 de abril de 2014. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las solicitudes de modificación de la modalidad de contratación que se realicen por parte del consumidor. 2. Los comercializadores de referencia dispondrán de un plazo máximo hasta el 1 de julio de 2014 para la adaptación de sus sistemas con el fin de realizar la facturación a los consumidores en aplicación de lo dispuesto en el mismo. En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a la adaptación de sus sistemas se aplicará, con carácter transitorio, el precio voluntario para el pequeño consumidor aprobado por Resolución de 31 de enero de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y los precios voluntarios para el pequeño consumidor. Una vez realizada la adaptación de sus sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014. La cantidad que resulte de dichas diferencias vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, según proceda, «Devolución precios a partir de 1-Abril-2014» o «Regularización precios a partir de 1-Abril-2014» En el momento en el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del presente real decreto, deba incluirse en la facturación la cuantía que corresponda por aplicación del término DIF, ésta se detallará de forma separada. Los consumos de energía que correspondan a un período de facturación que incluyera algún periodo anterior al 1 de abril, se distribuirán a efectos de su refacturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor. 3. Para el cálculo del bono social en las facturaciones de los consumidores que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas por los comercializadores de referencia, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado anterior y las tarifas de referencia establecidas en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Una vez realizada la adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor acogido al bono social de las facturaciones del primer trimestre de 2014 así como de las aplicadas con carácter transitorio de acuerdo con el párrafo anterior. En ningún caso las regularizaciones correspondientes al primer trimestre de 2014 podrán suponer un incremento del precio frente al aplicado en ese periodo. 4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de referencia de la obligación de adaptar sus sistemas de facturación al nuevo mecanismo en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 5. Además de lo anterior, en la primera facturación que se realice por las empresas comercializadoras de referencia a partir del 15 de abril de 2014 a los consumidores que estuvieran acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor se informará del mecanismo previsto de acuerdo al modelo recogido en el anexo II. Asimismo, las comercializadoras de referencia enviarán junto a las siguientes facturas que remitan la información institucional en los términos que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 6. Para el cálculo de las tarifas de último recurso de aplicación a los consumidores que carecen de contrato en vigor con un comercializador y no tienen derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor en las facturaciones que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado 2 de esta disposición. Una vez transcurrido el plazo de adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014.

Disposición transitoria segunda. Plazo para comunicar las ofertas

Antes del 15 de abril de 2014 los comercializadores de referencia deberán comunicar las ofertas a las que se refiere el artículo 13 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición transitoria tercera. Regularización de cantidades por aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014

1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará asimismo el valor del término DIFp, expresado en euros/kWh, que deberá aplicarse por los comercializadores de referencia en la facturación del consumo correspondiente al primer trimestre de 2014 a cada tipo de consumidor en cada periodo tarifario p. Esta cantidad será de aplicación a los consumidores a los que hubieran suministrado a los precios voluntarios para el pequeño consumidor durante el primer trimestre de 2014, correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura a los comercializadores de referencia basado en la liquidación por diferencias de precios previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014. El valor del término DIFp se calculará de acuerdo a lo siguiente: ImpC: Importe correspondiente a la aplicación del mecanismo de cobertura previsto y calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2013 en el primer trimestre de 2014, expresada en euros. DemTot: Demanda total suministrada en el primer trimestre de 2014 por los comercializadores de referencia en barras de central y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, expresada en MWh. PERDp: Coeficiente de pérdidas establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p. 3. Una vez publicado el valor del término DIF, los comercializadores de referencia procederán a su aplicación en la primera facturación que se realice una vez efectuada la adaptación de sus sistemas, a los consumidores acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a los que hubieran suministrado en el primer trimestre de 2014 por el consumo correspondiente. Si un consumidor hubiera sido suministrado por más de un comercializador de referencia durante el primer trimestre de 2014, cada uno de ellos aplicará el término DIF al periodo en que hubiera sido suministrador. Asimismo, si un consumidor acogido al precio voluntario para pequeño consumidor hubiera sido suministrado por el comercializador de referencia durante un periodo inferior al trimestre, únicamente se le aplicará el término DIF al consumo de dicho periodo. La cantidad que deberá figurar en la factura será el resultado de multiplicar el término DIF aprobado, por el consumo a precio voluntario para el pequeño consumidor de cada suministro, que corresponda al primer trimestre de 2014 considerando lo previsto en el párrafo anterior, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reparto de la medida entre periodos con diferentes precios. Dicha cantidad vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, «Devolución precios Enero-Marzo 2014». Esta cantidad deberá figurar en la misma factura en la que se refleje la cuantía resultante de aplicar la regularización prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta realización de estas regularizaciones por los comercializadores de referencia en sus facturas a los consumidores. 4. Los comercializadores de referencia declararan al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, hayan obtengan los comercializadores de referencia calculados como diferencia entre los valores resultantes de la aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, y los valores resultantes de aplicar lo previsto en la presente disposición transitoria a sus consumidores acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor. El organismo encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes. Esta regularización se realizará una vez conocida la información necesaria declarada por los comercializadores de referencia. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones procederá a integrar el saldo de la cuenta en el sistema general de liquidaciones de las actividades reguladas en la primera liquidación que efectúe.

Disposición transitoria cuarta. Información a remitir por los comercializadores de referencia para el periodo del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014

Los comercializadores de referencia deberán enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo máximo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes.

Disposición transitoria quinta. Publicación y cálculo de los términos del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor

1. El operador del sistema publicará en su página web a partir del 31 de marzo de 2014 los valores de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor y los coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado de conformidad con los artículos 7.7, disposición adicional duodécima y esta disposición. A partir del 31 de marzo de 2014, y hasta que sea aprobada la resolución que se determina en el anexo I.2 del presente real decreto, el cálculo de los valores de los componentes del coste de producción de energía eléctrica establecidos en el artículo 9 será realizada de acuerdo con los siguientes apartados. 2. Para el cálculo de Pmh se considerará, además de los resultados del mercado diario, los valores de precio marginal y energía casada en la primera sesión del mercado intradiario. 3. En la determinación de SAh se considerará lo siguiente: 2.º Reserva de potencia a subir. 3.º Banda de secundaria. b) CDSVh: Precio horario del desvío por MWh consumido de los comercializadores de referencia, cuyo valor se estimará para cada mes por el operador del sistema teniendo en cuenta valores históricos, y podrá ser el mismo para todas las horas del mes. c) INTh: Precio horario correspondiente al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad, expresado en euros/MWh, de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema tomando el valor que corresponda al precio medio de la asignación a la demanda de la retribución fija del servicio de interrumpibilidad que le corresponda en aplicación de la Orden IET/2013/2013, del mes anterior al del suministro. Su valor podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

Disposición transitoria sexta. Aplicación del término de energía reactiva

El término de energía reactiva definido en el apartado 5 del artículo 7 y el término de facturación de energía reactiva definido en el apartado 3 del artículo 8 no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2019. A partir de esa fecha será de aplicación a todo suministro que cuente con equipo de telegestión efectivamente integrado en dicho sistema. No obstante lo anterior, los consumidores conectados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada inferior o igual a 10 kW estarán sujetos a lo establecido en el párrafo a) segundo del apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición transitoria séptima. Mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en mercado

1. Hasta el 31 de marzo de 2015, existirá un cierre de energía que se calculará como el saldo resultante de la diferencia entre la energía generada y la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado elevada a barras de central con los coeficientes de pérdidas siguientes, que serán utilizados a efectos de liquidación en el mercado: b).Desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, se aplicarán los coeficientes de pérdidas definidos en la disposición adicional cuarta 2.a).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto. 2. En particular, quedan derogados: b) La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, salvo el capítulo VI, y las disposiciones adicionales primera, y séptima. c) La Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso. d) La disposición adicional quinta de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Título competencial

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación

Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda bis. Modificación del término del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor

La estructura del término del coste de producción de la energía, CP b) Modificar los valores de los coeficientes de ponderación del mercado diario e intradiario y del mercado a plazo, A y B, para incorporar la referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, conforme al párrafo anterior, o para alterar el reparto de pesos entre la indexación del coste de producción de la energía a los mercados diarios y el mercado a plazo. c) Modificar los valores a

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».