TÍTULO II · Comercializadores de referencia

Artículo 3. Requisitos de los comercializadores de referencia

1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva. Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios. 2. Podrán ser comercializadores de referencia en todo el territorio español las empresas comercializadoras de energía eléctrica que cumplan los siguientes requisitos: b) Haber desarrollado la actividad de comercialización de energía eléctrica para el suministro a consumidores durante los últimos tres años, habiéndose mantenido durante este tiempo ininterrumpidamente en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica exigidos en el título V del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En particular, las empresas comercializadoras deberán acreditar que han cumplido la obligación de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, establecida en el artículo 46.1 c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. c) No haber sido inhabilitada para el ejercicio de la actividad de comercialización en los últimos tres años ni haber sido sancionada por la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave en materia de comercialización de energía eléctrica mediante resolución firme en vía administrativa, en el último año o en los últimos tres años respectivamente, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que lo hubieran sido. d) No haber visto traspasados sus clientes en los últimos tres años mediante resolución firme en vía administrativa, ni pertenecer a ningún grupo empresarial o empresas vinculadas que, habiendo ejercido la actividad de comercialización, hubiera visto traspasados sus clientes. e) Tener un número mínimo de 25.000 clientes de media en los últimos doce meses en el territorio español. El Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptará, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses. La orden por la que se designe a la solicitante comercializadora de referencia habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su inclusión en el listado de comercializadores de referencia publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con sus datos de contacto actualizados. 3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición recogida en el apartado 2.b), la solicitud de designación de comercializador de referencia deberá ir acompañada de sendos certificados emitidos por el Operador del Sistema y, en su caso, el Operador del Mercado, en los que se declare que la interesada se ha mantenido en el cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica exigidos en la normativa durante los últimos tres años. Asimismo, para la acreditación de la capacidad legal, el interesado deberá aportar comprobante de condición de sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. 4. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 habrán de mantenerse en el cumplimiento de esos requisitos durante el ejercicio de su actividad. A estos efectos, el órgano competente para inspeccionar o para sancionar, según proceda, deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Energía tanto cualquier incumplimiento de estos requisitos como la imposición de sanciones en materia de comercialización de energía eléctrica en el plazo máximo de un mes desde que sean firmes en vía administrativa. En caso de que un comercializador de referencia incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, así como el traspaso de los clientes de dicho comercializador a otro comercializador de referencia, en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 5. Los comercializadores de referencia designados conforme al apartado 2 que deseen dejar de ser comercializadores de referencia, podrán hacerlo siempre que hayan tenido tal condición durante un periodo mínimo de cuatro años, y de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 4. Suministros de los comercializadores de referencia

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores siguientes: b) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5 para acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, soliciten contratar al precio fijo de suministro ofertado conforme a lo dispuesto en el título IV. c) Los que tengan la condición de vulnerables y les resulten de aplicación las tarifas de último recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto. d) Los que transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializador libre. A los efectos de este párrafo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las actuaciones correspondientes que permitan la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de referencia. e) Los que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de una empresa comercializadora, sean objeto de traspaso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado. En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos. 2. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 3. Los comercializadores de referencia llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor.