CAPÍTULO I · Actividad de distribución, gestores de las redes de distribución y empresas distribuidoras
Artículo 36. Actividad de distribución
1. La actividad de distribución es aquélla que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad, así como la venta de energía eléctrica a los consumidores a tarifa o distribuidores que también la adquieran a tarifa. 2. La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que son aquellas sociedades mercantiles que tienen por objeto distribuir energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución y vender energía eléctrica a tarifa, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 3. También podrán tener la consideración de distribuidores las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios en los términos que resulten de la normativa que las regula, siéndoles de aplicación el artículo siguiente.
Artículo 37. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución
1. Los sujetos que vayan a ejercer la actividad de distribución deberán reunir los siguientes requisitos, sucesivamente: b) Concesión por parte de la administración competente de la autorización administrativa de las instalaciones de distribución. c) Aprobación del Ministerio de Economía de la retribución que le corresponda para el ejercicio de su actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997 y su normativa de desarrollo en función de las instalaciones que tenga autorizadas en cada momento. d) Estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía, en la Sección primera de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. 3. Para obtener la certificación de la capacidad legal, técnica y económica, el interesado lo solicitará a la Administración competente, presentando al menos la siguiente documentación: b) Certificación de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Actividades Industriales correspondiente. c) Acreditación de la capacidad técnica de la sociedad de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. 4. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realizan la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. También podrán acreditar dicha capacidad las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios de nacionalidad española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3 del presente Real Decreto, estén debidamente dadas de alta en los registros correspondientes. Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente actividades de generación o comercialización. 5. Las sociedades que tengan por objeto realizar la actividad de distribución deberán acreditar la capacidad técnica, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 2.º El Plan de gastos para el mantenimiento de los activos y su reposición.
Artículo 38. Redes de distribución
1. Tendrán la consideración de redes de distribución todas aquellas instalaciones eléctricas de tensión inferior a 220 kV salvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, se consideren integradas en la red de transporte. Así mismo se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, de destino exclusivo para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de las redes de distribución antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. 2. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de las centrales de generación, las instalaciones de conexión de dichas centrales a las redes, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto.
Artículo 39. Zonas eléctricas de distribución
1. A los efectos del presente Real Decreto, excepto en lo que se refiere a las zonas establecidas para la determinación de la calidad de servicio zonal, se entenderá por zona eléctrica de distribución el conjunto de instalaciones de distribución pertenecientes a una misma empresa y cuyo objeto último es permitir el suministro de energía eléctrica a los consumidores en las adecuadas condiciones de calidad y seguridad. La caracterización de las distintas zonas eléctricas de distribución determinará la retribución de las empresas distribuidoras propietarias de las redes de cada zona, así como el nivel de pérdidas reconocido a cada una de ellas, de acuerdo con lo que se establezca en dicho régimen retributivo. 2. El gestor de la red de distribución en cada una de las zonas eléctricas de distribución será la empresa distribuidora propietaria de las mismas, sin perjuicio de que puedan alcanzarse acuerdos entre empresas distribuidoras para la designación de un único gestor de la red de distribución para varias zonas eléctricas de distribución. Estos acuerdos serán puestos en conocimiento de la Administración competente.
Artículo 40. Gestores de las redes de distribución
1. Cada uno de los gestores de la red de distribución, determinados de acuerdo con el artículo anterior, desarrollará las siguientes funciones en el ámbito de su zona eléctrica de distribución: b) Analizar las solicitudes de conexión a la red de distribución de su zona y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto. c) Emitir, cuando les sea solicitado por la Administración competente, informe sobre la autorización administrativa para la construcción de instalaciones que se conecten en su zona, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del presente Real Decreto. d) Participar como proveedores en el servicio complementario de control de tensión de la red de transporte, de acuerdo con los procedimientos de operación establecidos por el operador del sistema. Para ello gestionará los elementos de control de tensión disponibles en el ámbito de su zona generadores, reactancias, baterías de condensadores, tomas de los transformadores, etc., conforme a lo establecido en los procedimientos de operación de las redes de distribución que se desarrollen. e) Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras: b) Suministrar energía eléctrica a los consumidores a tarifa o a otros distribuidores en los términos establecidos en la Ley 54/1997, y el presente Real Decreto. c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo. d) Maniobrar y mantener sus redes de distribución de acuerdo con los procedimientos de operación de la distribución que se desarrollen. e) Proceder a la lectura de la energía recibida y entregada por sus redes a los consumidores a tarifa y a los consumidores cualificados de acuerdo con el artículo 95 del presente Real Decreto, ya sea directamente o bien a través de entidades autorizadas al efecto. f) Comunicar al Ministerio de Economía y a la Comisión Nacional de Energía, las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución. g) Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administración competente y a la Comisión Nacional de Energía, la información sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, que se establezcan o se hayan establecido. h) Comunicar al Ministerio de Economía, y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio que se establece en el presente Real Decreto, así como cualquier otra información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. i) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros a tarifa o de acceso a las redes, en las zonas en las que operen, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de acometidas establecido en el presente Real Decreto. Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica. j) Emitir la certificación de consumo anual y en su caso tensión de suministro a los consumidores cualificados conectados a sus redes que lo soliciten con objeto de que puedan acreditar su condición. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que hayan solicitado dicha certificación diferenciando entre los que han ejercido su condición de cualificados de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas anualmente, comunicando con carácter mensual las altas y bajas que se producen quien lo enviará a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá los requisitos mínimos del modelo de información y datos a incluir en los mismos. El tratamiento de dichos datos, se regulará por lo establecido en el artículo 166 del presente Real Decreto. k) Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar más conveniente a sus necesidades de acuerdo con el apartado 2 del artículo 80 del presente Real Decreto. b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de sus clientes a tarifa. c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la actividad de distribución.
Artículo 42. Equipamiento de las instalaciones
Los elementos integrantes de las instalaciones de la red de distribución tendrán un equipamiento adecuado para poder atender a las necesidades técnicas requeridas, incluyendo en su caso los elementos de control de potencia reactiva, así como para garantizar la seguridad de las mismas, debiendo cumplir con los procedimientos de operación de las redes de distribución que se aprueben al respecto. Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.