CAPÍTULO X · De los centros y del profesorado
Artículo 45. Centros públicos y privados
1. Las enseñanzas que regula este real decreto se impartirán en: b) Los centros integrados de formación profesional, que deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma que determine los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad correspondiente. c) Los centros de referencia nacional especializados en el sector deportivo a los que hace referencia el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los centros de referencia nacional en los que se impartan enseñanzas deportivas deberán cumplir, además de lo que se establezca en la norma específica que regule dichos centros en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, los fijados en este real decreto y los que determinen las normas que regulen los títulos y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva. d) Los centros docentes del sistema de enseñanza militar, en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa. 3. Las solicitudes de autorización de centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas se dirigirán a la correspondiente Administración educativa competente, a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización. 4. La autorización podrá incluir la utilización de espacios o instalaciones deportivas singulares y propias de la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, que se encuentren fuera del centro, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, que se identifiquen dichos espacios y que satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente la autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. 5. Los centros que deseen impartir enseñanzas deportivas podrán ser autorizados por la Administración educativa para ubicar estas enseñanzas en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y reúnan las condiciones exigidas conforme a la legislación vigente.
Artículo 46. Autorización de formaciones llevadas a cabo fuera del ámbito territorial de gestión directa de una Comunidad Autónoma
Teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas, así como los condicionantes de estacionalidad y temporalidad que influyen en algunas de las modalidades y especialidades deportivas, las autorizaciones deberán permitir en todo caso que una parte de la formación del bloque específico, incluido el módulo de formación práctica, se pueda realizar fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de establecimiento. Las Administraciones educativas pondrán en marcha la coordinación y, en su caso, los convenios necesarios.
Artículo 47. Red de centros de una misma titularidad
En el caso de una red de una misma titularidad, conformada por un centro base y varias sedes, que esté circunscrita al ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, la Administración educativa, a la vista del informe que pueda solicitar al titular de la red, podrá determinar los requisitos que habrá de reunir la red en cuanto a su dirección y administración. En ningún caso la autorización reducirá los medios materiales, instalaciones y equipamientos deportivos y de profesorado, que estén directamente relacionados con la actividad docente.
Artículo 48. Ratios de alumnos-unidad escolar y alumnos/profesor
1. El número máximo de alumnos por unidad escolar será de 30, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, a los requisitos que establezca la normativa vigente del sistema educativo. 2. La ratio alumnos-profesor en aquellos módulos de enseñanza deportiva de carácter procedimental, propios de la práctica deportiva, se establecerá en el real decreto que regule el título y las enseñanzas mínimas, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejan.
Artículo 49. Requisitos de titulación del profesorado
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia de las enseñanzas que se regulan en este real decreto se requiere: b) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. c) Además podrán impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque especifico: quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva; quienes posean el título de Técnico deportivo en el caso de modalidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio; quienes estén autorizados por las Administraciones educativas de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.c).
Artículo 50. Profesorado de los centros públicos de la administración educativa
1. En los centros educativos públicos, la competencia docente de los módulos de enseñanza deportiva correspondiente al bloque común y al módulo de formación práctica de las enseñanzas que se regulan en este real decreto, corresponderá a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria que reúnan la concordancia de especialidad que se establezca en el real decreto que regule el título y enseñanzas mínimas. 2. La competencia docente de los módulos del bloque específico corresponderá a profesores especialistas, y a los miembros de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que posean el título de mayor grado aprobado en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. 3. Las Administraciones educativas podrán autorizar a impartir módulos de enseñanza deportiva atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad en Educación física que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia profesional o deportiva.
Artículo 51. Profesor especialista
1. Excepcionalmente, las Administraciones educativas podrán autorizar como profesor especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a: b) Quienes posean el título de Técnico deportivo, en aquellas modalidades y especialidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio. c) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente acreditable en las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, y formación de Técnicos deportivos y Técnicos deportivos superiores de las enseñanzas deportivas. d) La incorporación a la docencia de las personas a las que se refieren los apartados a), b) y c), se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional primera. Firma de convenios para promover centros con las Federaciones deportivas
1. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas promoverán la firma de convenios con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las de ámbito autonómico, para el fomento de estas enseñanzas, así como de los centros que las impartan. 2. En el marco de los citados convenios, se podrá prever la utilización de instalaciones deportivas de titularidad pública, siempre supeditada a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.
Disposición adicional segunda. Agrupación de modalidades deportivas
Sin perjuicio de su especialización, los títulos y enseñanzas mínimas de más de una modalidad o especialidad deportiva se podrán establecer agrupadas, previa consulta con el órgano responsable de la formación profesional en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que compartan semejanzas técnicas y características intrínsecas comunes, estén asignadas por el Consejo Superior de Deportes a la misma federación deportiva y así lo aconsejen las necesidades de desarrollo de la modalidad o especialidad dentro de la estructura federativa.
Disposición adicional tercera. Acceso a las enseñanzas de personas que acrediten discapacidades
1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las enseñanzas deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades. 2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer la profesión. Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos generales fijados en el artículo 3 y los objetivos que para el ciclo y grado de cada título se establezcan en la norma que apruebe el referido título y sus enseñanzas mínimas.
Disposición adicional cuarta. Equivalencia de los títulos establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y grado superior de las enseñanzas establecidas por la citada Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional quinta. Efectos de las formaciones de entrenadores deportivos
1. Las formaciones de entrenadores deportivos, así como los diplomas y certificados expedidos como consecuencia de la superación de aquellas, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas de este real decreto. Para ello se requerirá el previo reconocimiento de las formaciones, certificados y diplomas, en cada modalidad o especialidad, así como el establecimiento de los criterios que han de aplicarse en cada una de ellas. Podrán ser objeto de reconocimiento las formaciones, diplomas y certificados de entrenadores deportivos que reúnan las siguientes condiciones: b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta el día 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte. Corresponderá al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones acreditadas, en los casos que proceda, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado. 2. Las propuestas de homologación, convalidación y equivalencia se adoptarán sobre la base de los siguientes criterios: b) Otros requisitos exigidos para el acceso. c) El contenido y duración de los estudios realizados y su relación con aquellos a los que se pretendan equiparar. d) En su caso, la experiencia deportiva y formación no formal que estén directamente relacionadas con las competencias atribuidas a los técnicos deportivos en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate. f) En los casos de homologación será necesario acreditar: el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, así como una experiencia de al menos tres años como entrenador, iniciador deportivo, gestor deportivo o cualquier otra función directamente relacionada con las competencias definidas en el perfil profesional del título al que se quiere homologar. g) En los casos de convalidación, se requerirá el título académico y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29. Los criterios comunes establecidos para cada modalidad y especialidad deportiva se harán públicos en el Boletín Oficial del Estado mediante Resolución del Consejo Superior de Deportes. b) La tramitación de los expedientes se ajustará al procedimiento que dispone la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, por la que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores deportivos, por las enseñanzas deportivas de régimen especial, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o norma que la sustituya. c) Corresponderá a la unidad competente del Consejo Superior de Deportes formular la propuesta de resolución. d) La resolución de los expedientes corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia.
Disposición adicional sexta. Efectos de las formaciones anteriores convocadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
1. Podrán ser objeto de convalidación las formaciones relacionadas con materias del bloque común que hayan sido promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas en virtud de lo previsto en sus estatutos y reglamentos, siempre que se hayan llevado a cabo antes del 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. 2. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere el punto anterior acreditarán la formación ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto. 3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta. 4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
Disposición adicional séptima. Efectos de las enseñanzas anteriores, cursadas en centros docentes militares y de la guardia civil
1. La formación llevada a cabo en centros docentes militares y de la guardia civil podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, siempre que reúna los siguientes requisitos: b) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8, b) de la Ley 10/1990, del Deporte. En el caso de las títulos ya establecidos, de las modalidades o especialidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de montaña y escalada, Deportes de invierno, y Fútbol, el Ministerio del Interior solicitará el reconocimiento, de las formaciones llevadas a cabo en centros docentes de la Guardia Civil, ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo de noventa días naturales contados desde el día siguiente a la entrada en vigor del este real decreto. 3. La determinación de los criterios que hayan de aplicarse a la modalidad o especialidad que proceda, se llevará a cabo de forma análoga a la prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quinta. 4. La tramitación y resolución de los expedientes individuales se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
Disposición adicional octava. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales
1. Las entidades que impartan formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conduzcan a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación. 2. Dichas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales que se regulan en este real decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. 3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 4. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.
Disposición adicional novena. Resolución de los procedimientos regulados
1. En los procedimientos previstos en este real decreto, para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las normas que lo desarrollen se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Si en los procedimientos regulados por este real decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional décima. Tasas y precios públicos
Los centros dependientes de las Administraciones Públicas que impartan enseñanzas reguladas por este real decreto estarán sujetos a las tasas y precios públicos, de conformidad con la correspondiente normativa que le sea de aplicación.
Disposición adicional undécima. Calendario escolar
Las administraciones competentes podrán ajustar el calendario escolar, teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y que las enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad.
Disposición adicional duodécima. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso y tramitación de expedientes de equiparación de formaciones y enseñanzas
1. Para el acceso a las enseñanzas del grado medio o para la iniciación de los expedientes de equiparación de las formaciones y enseñanzas de dicho grado previstas en este real decreto, se podrá acreditar alguna de las siguientes condiciones: b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio. c) El título de Técnico auxiliar. d) El título de Técnico. e) La superación del segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente. f) El título de Bachiller Superior. g) La superación del segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias. h) La superación del tercer curso del plan 1963 o del segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. i) El título de Oficialía Industrial. j) La superación de otros estudios que hayan sido declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. k) Todos los títulos y situaciones que se detallan en el punto 2 de esta disposición adicional. b) La superación de la prueba de acceso sustitutoria del requisito del título de Bachiller para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior. c) La superación del segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental. d) El título de Técnico especialista o el título de Técnico superior. e) El título de Maestría Industrial. f) El título de Bachiller superior con el Curso de Orientación Universitaria (COU) o el Preuniversitario. g) La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años. h) Cualquier título universitario, de ciclo largo o de ciclo corto. i) La superación de otros estudios que hubieran sido declarados equivalentes a los anteriores.
Disposición adicional decimotercera. Procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales
1. La evaluación y acreditación de las unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vía de aprendizajes no formales, se realizará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de acreditación de aquellas competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos objeto de regulación en este real decreto, adquiridas mediante la experiencia profesional y deportiva, o por vías de aprendizaje no formales.
Disposición adicional decimocuarta. Cursos de especialización
1. Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y dar respuesta a las necesidades del sistema deportivo, el Gobierno, mediante las normas que regulen los títulos de estas enseñanzas, podrá designar especializaciones que completen la competencia de los mismos. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las Comunidades Autónomas y de la Federaciones deportivas españolas cuando proceda, establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones, que se impartirán en centros previamente autorizados para impartir las respectivas enseñanzas. 3. La certificación académica que se expida a los titulados que superen una especialización mencionará el título al que se refiere y acreditará las competencias adquiridas.
Disposición adicional decimoquinta. Correspondencia formativa de la experiencia docente
La norma que establezca los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva podrá determinar la correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición adicional quinta, formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera, o la formación de Técnicos deportivos y de Técnicos deportivos superiores en las enseñanzas deportivas.
Disposición adicional decimosexta. Revisión y actualización de las enseñanzas mínimas del currículo de las enseñanzas deportivas
Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los currículos de las enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.
Disposición transitoria primera. Efectos de las formaciones deportivas
1. Hasta la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones que hayan promovido o promuevan las entidades a las que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de este real decreto, estarán sujetas a las siguientes condiciones: b) En su bloque específico y periodo de prácticas podrán obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia formativa con las enseñanzas reguladas en este real decreto, siempre y cuando se adapten en su estructura organizativa, niveles de formación, duración, requisitos de acceso y profesorado, y, en todos los demás aspectos, a la norma que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia. c) La superación de la formación del bloque común, del bloque específico y del periodo de prácticas de cada uno de los niveles, podrá dar lugar a la equivalencia profesional que corresponda al ciclo de enseñanza deportiva respectivo de las enseñanzas oficiales en la misma modalidad o especialidad deportiva.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre
1. Hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, que fueron establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se impartirán conforme a lo previsto en los reales decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, excepto en los aspectos que a continuación se detallan, que seguirán los criterios que se determina en los puntos siguientes. 2. Quedarán exentos de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas: b) Quienes se encuentren calificados como deportistas de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, en la modalidad o especialidad, de acuerdo con su normativa. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Comunidad Autónoma y el beneficio se extenderá por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en que la Comunidad Autónoma publicó por última vez la condición de deportista del interesado. c) Quienes acrediten haber sido seleccionados, en una determinada modalidad o especialidad, por la respectiva Federación deportiva española, para representar a España en competiciones internacionales en categoría absoluta, al menos una vez en los últimos dos años. Tal acreditación se realizará mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes. d) En las modalidades de fútbol y fútbol sala, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los últimos dos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de categoría nacional. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Fútbol. e) En las modalidades de deportes de invierno, para la especialidad de Esquí Alpino, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas de Slalom, Slalom Gigante o Súper Gigante de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí Alpino; para la especialidad de Esquí de Fondo, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Esquí de Fondo; para la especialidad de Snowboard, haber quedado clasificado entre los 20 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en alguna de las pruebas individuales de los Campeonatos de España Absolutos de Snowboard. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Deportes de Invierno. f) En las modalidades de deportes de montaña y escalada, para la especialidad de Alta Montaña haber formado parte, al menos una vez en los últimos dos años, del Equipo de Jóvenes Alpinistas, condición acreditada mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada; para las especialidades de Escalada y Esquí de Montaña, respectivamente, haber sido clasificado entre los 10 primeros, al menos una vez en los dos últimos años, en la especialidad de escalada o esquí de montaña de las categorías senior del Campeonato de España Absoluto. Estas condiciones deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada. g) En la modalidad de atletismo, haber sido clasificado entre los ocho primeros, al menos una vez en los últimos dos años, en cualquier especialidad o prueba de la categoría absoluta del Campeonato de España. Esta condición deberá ser acreditada mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Atletismo. h) En la modalidad de baloncesto, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Federación Española de Baloncesto. i) En la modalidad de balonmano, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en la Liga de la Asociación de Balonmano (ASOBAL), la Liga de División de Honor B o la Liga de División de Honor Femenina (Liga Costablanca ABF). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por la Real Federación Española de Balonmano. b) La aplicación de las medidas sobre reserva de plazas que se establecen en la disposición adicional decimotercera. c) Centros con las medidas y requisitos previstos en el capítulo X.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de las normas de desarrollo de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre
1. En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia no regule lo establecido en la disposición transitoria primera, continuará vigente la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), excepto en los aspectos que a continuación se detallan: b) Los contenidos de la prueba de acceso sustitutoria del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que se ajustará a lo previsto en el ya citado artículo 31. c) Las enseñanzas del bloque común podrán impartirse en forma presencial o a distancia. d) La superación de la totalidad de las formaciones de nivel 1, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad. e) La superación de las formaciones del nivel 2, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad. f) La superación de las formaciones del nivel 3, en función de los contenidos y carga horaria superada, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad. b) La Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero (BOE de 5 de marzo), que establece los documentos básicos de la evaluación y requisitos necesarios para la movilidad de los alumnos. c) La Orden de 8 de noviembre de 1999 (BOE de 13 de noviembre), que crea la Comisión para aplicación homogénea de los procesos de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos, y la Orden ECI/1636/2005, de 31 de mayo (BOE de 4 de junio) que la modifica. d) La Orden ECD/189/2004, de 21 de enero (BOE de 6 de febrero), que regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones de entrenadores deportivos. e) La Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, (BOE de 8 de octubre), que establece determinadas convalidaciones a efectos académicos entre las enseñanzas oficiales y las de técnicos deportivos, así como las Órdenes ECI/3341/2004 de 8 de octubre (BOE de 15 de octubre) y Orden ECI/3830/2005 (BOE de 9 de diciembre), que la modifica la primera.
Disposición transitoria cuarta. Reconocimiento, a los efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, de otras formaciones anteriores de fútbol sala
1. A efectos de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia profesional previstas en la disposición adicional quinta, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de deporte podrán solicitar el reconocimiento de los diplomas y certificados de entrenadores de fútbol sala, expedidos por las Federaciones autonómicas de fútbol sala entre el día 4 de febrero de 1986 y el día 15 de febrero de 1993, que no estuvieran contenidos en la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 24 de abril de 2002 (BOE de 30 de mayo). 2. El reconocimiento exigirá que tales formaciones hubieran sido promovidas en las condiciones que se establecen en la citada disposición adicional quinta. 3. Las solicitudes se formularán ante el Consejo Superior de Deportes, dentro de un plazo máximo de 60 días hábiles, que se iniciará a la entrada en vigor de este real decreto. 4. En todos los aspectos no previstos en este precepto se seguirá lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1999. 5. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes efectuar el reconocimiento en los casos que proceda, mediante la Resolución que hará pública en el Boletín Oficial del Estado. La instrucción del procedimiento la realizará la unidad competente de citado organismo.
Disposición transitoria quinta. Reconocimiento de formaciones realizadas con carácter meramente federativo
1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y previo acuerdo de los órganos competentes en materia de educación y en materia de deportes de las Comunidades Autónomas, así como de las Federaciones deportivas españolas, podrá efectuar el reconocimiento que proceda de aquellas formaciones que se hayan realizado con carácter meramente federativo entre la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999 y la entrada en vigor del presente Real Decreto. 2. A los efectos de lo previsto en el punto 1 anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento que corresponda aplicar en cada caso.
Disposición derogatoria primera
1. Queda derogado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto. 2. Quedan asimismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Regulación de los requisitos formales necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará aquellos aspectos necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
Disposición final segunda. Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo
Se modifica el punto 7 del anexo II del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior en las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, que queda redactado como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de determinados aspectos que se regulan en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo
Para las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de los deportes de Montaña y Escala, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas. La relación numérica profesor/alumnos en el módulo de formación técnica y metodología de la enseñanza del descenso de barrancos, será de 1:4.
Disposición final cuarta. Título competencial
Este real decreto tiene el carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 24; del apartado 3 del artículo 35; del apartado 2 del artículo 45; y de la remisión que se hace en los preceptos a las facultades de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y la disposición adicional primera, apartado 2 a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito sus competencias, para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».