CAPÍTULO IX · Correspondencias, convalidaciones y exenciones
Artículo 36. Correspondencias con la experiencia deportiva
Los reales decretos que establezcan los títulos y enseñanzas mínimas determinarán los módulos de enseñanza deportiva que serán objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva correspondiente, así como los requisitos y condiciones para la misma.
Artículo 37. Convalidación entre módulos de enseñanza deportiva con los módulos de formación profesional
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las convalidaciones entre las enseñanzas deportivas y las enseñanzas de formación profesional.
Artículo 38. Convalidaciones entre módulos de enseñanza deportiva de grado superior y las enseñanzas universitarias
El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecerá las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 39. Exención del módulo de formación práctica
La exención total o parcial del módulo de formación práctica podrá determinarse en función de su correspondencia con la experiencia como técnico, docente ó guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica, que permita demostrar los resultados de aprendizaje correspondientes a dicho módulo. El real decreto que apruebe el correspondiente título y enseñanzas mínimas determinará, en su caso, el organismo o entidad que puede certificar la experiencia, especificando su duración, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en que ha desarrollado dicha actividad.
Artículo 40. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva por la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
1. Serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva de una determinada modalidad o especialidad referidos a una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, siempre que la unidad de competencia se acredite con: a) Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional. b) Certificado de profesionalidad. c) Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 41. Validez de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común
La superación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común en un determinado ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas tendrá validez para las enseñanzas del mismo ciclo, de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva.
Artículo 42. Convalidación entre módulos de enseñanza deportiva del bloque específico
1. Serán objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas, siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título. La aplicación se realizará conforme a lo que se establece en el artículo 44. 2. El Gobierno podrá establecer las convalidaciones que procedan entre aquellos módulos de enseñanza deportiva que no tengan la misma denominación, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración.
Artículo 43. Convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato
Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al grado medio con materias de bachillerato se determinarán en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.
Artículo 44. Procedimientos para acordar correspondencias, convalidaciones y exenciones
1. Las solicitudes de correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común requieren la matriculación previa del alumno para continuar estudios. 2. Las correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común, una vez resueltas en la forma en que, para cada caso, se determina en los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, serán aplicadas por los centros siguiendo el procedimiento establecido por la correspondiente Administración educativa. 3. La correspondencia, convalidación y exención quedará registrada en los documentos de la evaluación, utilizando respectivamente las expresiones «correspondencia», «convalidado» y «exento». 4. La concesión de convalidaciones no contempladas en los artículos anteriores se acordará en cada caso por el Ministerio de Educación y Ciencia, previa solicitud de la persona interesada, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.