TÍTULO PRELIMINAR · Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen. 2. La información regulada incluye: b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados. A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos. 4. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de valor negociable los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. 5. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, este Real Decreto no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, a sus partícipes o accionistas, ni a los emisores de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas. 2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen: b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo. b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años. 6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán: b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7. Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.
Artículo 3. Estado miembro de acogida
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
Artículo 4. Publicación y difusión de la información regulada
1. El emisor deberá publicar la información regulada en su página web y, de manera simultánea, estará obligado a difundir la información regulada a través de un medio que garantice su acceso rápido, no discriminatorio y generalizado al público en todo el ámbito de la Unión Europea y no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El emisor podrá optar entre difundir directamente la información regulada o encomendar esta función a un tercero que actúe como difusor, que podrá ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros medios, como las Bolsas y los medios de comunicación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. El emisor deberá transmitir al difusor la información regulada en su versión completa y no modificada. No obstante, en el caso de la información pública periódica, bastará con que indique el sitio web en que estén disponibles los documentos correspondientes. 3. El emisor transmitirá la información regulada al difusor de manera que se garantice la seguridad de la comunicación, se minimice el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado, y se aporte certidumbre respecto a la fuente de dicha información. El emisor deberá remediar lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la transmisión de la información que esté bajo su control. 4. El emisor no será responsable de las deficiencias o errores sistémicos del difusor al que haya comunicado la información regulada. 5. El emisor transmitirá la información regulada de manera que quede claro que se trata de información regulada y se identifique claramente al emisor, el objeto de la información regulada, y la fecha y hora de la comunicación. 6. Cuando se le solicite, el emisor deberá estar en condiciones de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la divulgación de información regulada, lo siguiente: b) Los datos sobre la validación de la seguridad; c) La fecha y hora en que se haya facilitado la información; d) El soporte de la información comunicada; e) En su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por el emisor respecto a la información regulada.
Artículo 5. Mecanismo central de almacenamiento de la información regulada
El registro oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrá la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará para que dicho mecanismo cumpla con los principios de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales. Asimismo, deberá tener la capacidad para conectarse con otros mecanismos similares de almacenamiento en la Unión Europea con el objetivo de compartir la información.
Artículo 6. Control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información regulada
1. Cuando el emisor publique información regulada deberá remitirla, simultáneamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación en el registro oficial previsto en la letra g) del artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado del Valores. Se exceptúa de esta obligación a los emisores en relación con la publicación de las notificaciones a las que se refiere el Capítulo I del Título II. 2. Cuando España sea Estado miembro de acogida y los valores estén admitidos a negociación únicamente en un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que la información regulada se difunde de conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 4.
Artículo 7. Idioma de la información regulada
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano. 2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor: b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o c) En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. b) En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a), b) y c) del apartado 2. 6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión: b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.