CAPÍTULO II · Informe financiero semestral

Artículo 11. Contenido del informe financiero semestral y plazo para su remisión

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los primeros seis meses del ejercicio. Adicionalmente, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea harán público y difundirán un segundo informe financiero semestral relativo a los doce meses del ejercicio. Esta obligación no será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que se refiere. Estos informes financieros semestrales comprenderán: b) Las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido, que deberán ir firmadas por los administradores del emisor, cuyos nombres y cargos se indicarán claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanza su conocimiento, las cuentas anuales resumidas elaboradas con arreglo a los principios de contabilidad aplicables ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomadas en su conjunto, y que el informe de gestión intermedio incluye un análisis fiel de la información exigida. El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el secretario del consejo de administración del emisor se responsabilizará de comprobar que el informe financiero semestral ha sido firmado por cada uno de los administradores del emisor y de enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el fichero informático que contenga tal informe financiero semestral. Para ello deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el poder delegado por el consejo de administración para remitir el informe financiero semestral.

Artículo 12. Principios contables de las cuentas anuales resumidas

1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales resumidas consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad, adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. 2. Las cuentas anuales resumidas individuales contendrán los estados financieros que sean obligatorios según la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social el emisor, adaptados a un modelo resumido y serán elaboradas aplicando los mismos principios de reconocimiento y valoración que al elaborar las cuentas anuales individuales incluidas en el informe financiero anual.

Artículo 13. Contenido mínimo de las cuentas anuales resumidas no consolidadas

1. Cuando las cuentas anuales resumidas no estén preparadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, el contenido mínimo de las cuentas anuales resumidas se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. El balance resumido y la cuenta de pérdidas y ganancias resumida y aquellos otros estados financieros que el emisor esté obligado a elaborar de conformidad con la normativa vigente, mostrarán cada una de las agrupaciones, epígrafes y partidas de los estados financieros anuales más recientes del emisor. Se añadirán otras partidas si, como resultado de su omisión, los estados financieros semestrales ofreciesen una imagen no fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor. Además, se incluirá la siguiente información comparativa: En relación con el informe semestral del primer semestre: b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior. c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los primeros seis meses del ejercicio, que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior. b) Cuenta de pérdidas y ganancias para los doce meses del ejercicio con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior c) Aquellos otros estados financieros, respecto de los doce meses del ejercicio que de conformidad con la normativa vigente el emisor esté obligado a elaborar con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior. b) información y explicaciones suficientes para asegurar la adecuada comprensión por el usuario de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 14. Informe de auditoría

1. Si el informe financiero semestral hubiere sido voluntariamente auditado, el informe de auditoría se publicará íntegramente. En caso contrario, el informe financiero semestral contendrá una declaración del emisor manifestando que no ha sido auditado ni revisado por los auditores. 2. Cuando el informe de auditoría emitido sobre las cuentas anuales individuales de la entidad o, en su caso, de su grupo consolidado correspondientes al ejercicio anterior contenga una opinión con salvedades o la opinión del auditor fuese adversa o denegase la opinión, el emisor deberá recabar de sus auditores un informe especial, que se adjuntará al informe financiero semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información: b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia, así como los efectos que hubieran podido derivarse, si se hubieran incorporado tales salvedades sobre los resultados y, en su caso, sobre los fondos propios que figuran en la información del semestre objeto del informe.

Artículo 15. Contenido del informe de gestión intermedio

1. El informe de gestión intermedio incluirá, al menos, una indicación de los hechos importantes acaecidos en el período correspondiente y su incidencia en las cuentas anuales resumidas. Asimismo, el informe semestral relativo al primer semestre deberá contener una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del mismo ejercicio. 2. Los emisores de acciones incluirán en el informe de gestión intermedio las operaciones más importantes entre partes vinculadas. Como mínimo incluirán las siguientes: b) Cualquier cambio en las operaciones con partes vinculadas descritas en el último informe anual que puedan haber tenido un efecto sustancial en la situación financiera o los resultados de la empresa en los primeros seis meses del ejercicio en curso. 4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá determinar que los emisores ofrezcan información adicional sobre operaciones con partes vinculadas.

Artículo 16. Diferencias entre el informe financiero anual y las informaciones financieras semestrales y/o intermedias

1. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora corrigiera errores materiales incurridos en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del error, las circunstancias que lo han originado y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada. 2. Si en la formulación de las cuentas anuales de un ejercicio la entidad emisora introdujera algún cambio en una política o criterio contable que hubiera sido utilizado en cualesquiera informe financiero semestral o declaración intermedia correspondientes a dicho ejercicio, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la naturaleza del cambio, las razones por las que la aplicación de la nueva política contable suministra información más fiable y relevante y el importe del ajuste en la mencionada información financiera regulada. 3. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que los administradores de la entidad emisora formulen las cuentas anuales, e incorporarán los modelos de información financiera semestral o declaraciones intermedias afectados por los errores o los cambios en las políticas contables debidamente corregidos. 4. Si los administradores de la entidad emisora reformularan las cuentas anuales correspondientes a un ejercicio será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 17. Responsabilidad por el contenido y la publicación del informe financiero semestral

1. El emisor y los administradores serán responsables del informe financiero semestral. 2. Estarán legitimados para ejercitar la acción civil de responsabilidad los titulares de valores de la entidad emisora a la que se refiera el informe financiero semestral, que hubieren sufrido perjuicios económicos como consecuencia directa de que su contenido no proporcionaba la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del emisor y/o, en su caso, de su grupo consolidado.

Artículo 18. Información a efectos estadísticos y plazo para su remisión

1. A efectos de la publicación de estadísticas, el emisor remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados financieros resumidos relativos al período correspondiente, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas, en las mismas fechas en las que se hagan públicos el primer y el segundo informe financiero semestral. A estos efectos, se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22. 2. El emisor que publique el informe financiero anual en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio a que se refiere remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la publicación de estadísticas, los estados financieros resumidos relativos a los doce meses del ejercicio, así como otra información seleccionada adicional, sin incluir todas las notas explicativas o memoria, en la misma fecha en la que se haga público el informe financiero anual. A estos efectos se utilizará el modelo de informe financiero semestral que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de la habilitación prevista en el artículo 22.