CAPÍTULO III · Terceros Países

Artículo 44. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea para los que España sea Estado miembro de origen

1. En los supuestos que conforme al artículo 2.1.b), España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este Título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este Real Decreto, o cuando el emisor cumpla los requisitos de dicha legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a los de la española. 2. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 35 y 38.1 cuando, según su legislación, el plazo máximo dentro del cual un emisor con domicilio social en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones significativas y divulgar al público su contenido sea de siete días hábiles bursátiles. 3. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 40 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones: b) Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo; c) Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %. 4. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el apartado segundo del artículo 38 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total. 5. Se considerará que un tercer país ha fijado condiciones de independencia equivalentes a las establecidas en los artículos 26 y 27, cuando, según su legislación, las sociedades gestoras o empresas de inversión estén obligadas a cumplir las siguientes condiciones: b) La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión no debe tener en cuenta los intereses de la entidad dominante o de cualquier otra empresa controlada por dicha entidad dominante cuando surjan conflictos de intereses. Por su parte, la entidad dominante deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 27.2.a). Además, deberá presentar una declaración que especifique que, en el caso de cada una de las sociedades gestoras o empresas de inversión, la entidad dominante cumple las condiciones establecidas en este apartado. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nación del Mercado de Valores, cuando se le solicite la entidad dominante tendrá que poder demostrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27. La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.