CAPÍTULO IV · Terceros países y modelos de información periódica

Artículo 21. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea

1. En los supuestos en los que conforme al artículo 2.2.b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este real decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española. Se considerarán requisitos equivalentes, entre otros, los siguientes: 2.º Una indicación de los hechos relevantes posteriores al cierre contable. 3.º Una indicación sobre el previsible desarrollo futuro del emisor. 2.º Una indicación sobre el previsible desarrollo del emisor en los próximos seis meses. 3.º Para los emisores de acciones, las transacciones importantes con partes vinculadas mencionadas en el artículo 15.2, excepto que hayan sido publicadas y desglosadas como hecho relevante. d) En relación con la responsabilidad del contenido de la información financiera anual y semestral, cuando la legislación de su país de origen exija que una o varias personas en el seno del emisor asuman la responsabilidad de dicha información, y en particular, de lo siguiente: 2.º La objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión. 2.º Para todos los emisores, cuando sea aplicable, los requisitos mínimos de capital, de patrimonio y liquidez. f) En relación con las cuentas individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a elaborar cuentas consolidadas, cuando dichas cuentas individuales se elaboren de conformidad con las normas internacionales de información financiera adoptadas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión Europea o de conformidad con normas contables nacionales que sean equivalentes a aquéllas. Si no fueran equivalentes, la información contable individual será reformulada y auditada. La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 4 y 7. 3. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo 22. Habilitación para la aprobación de modelos relativos a la información periódica

La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de información periódica, incluyendo las cuentas anuales resumidas y el contenido de los informes financieros trimestrales, de conformidad con lo dispuesto en este título y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las especificaciones técnicas relativas a la forma en que la información regulada a que se refiere este título debe ser remitida al mecanismo central de almacenamiento contemplado en el artículo 5 de este real decreto.