Sección 3. Personal no docente

Artículo 60

1. Los administradores de los centros docentes de titularidad del Estado español serán funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia y seleccionados por el sistema de concurso de méritos, previa convocatoria pública y conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. El nombramiento de administrador se hará por un período máximo de seis años.

Artículo 61

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 60 de este Real Decreto, las funciones de administración general en los centros docentes de titularidad del Estado español y en las Consejerías de Educación serán ejercidas por funcionarios de cuerpos y escalas de la Administración española y por contratados en régimen laboral, conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados por el procedimiento de concurso de méritos, conforme a los requisitos establecidos en las respectivas relaciones de puestos en el exterior, y nombrados por el período de tiempo que establezcan las convocatorias respectivas, de acuerdo, en todo caso, con lo establecido con carácter general para el personal administrativo destinado en el extranjero.

Disposición adicional primera

El Ministerio de Educación y Ciencia decidirá la adscripción de los actuales centros docentes en el exterior a las distintas acciones que se especifican en el presente Real Decreto. Cuando la decisión mencionada comporte la impartición de enseñanzas regladas del sistema educativo español, el citado Ministerio determinará asimismo qué enseñanzas deben impartirse en cada centro, en función de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en consonancia con el calendario establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, sin perjuicio de las excepciones que para el cumplimiento de dicho calendario se deriven de las circunstancias específicas de la acción educativa en el exterior.

Disposición adicional segunda

En aquellos centros docentes de titularidad del Estado español en los que el número de alumnos de nacionalidad distinta de la española supere el 50 por 100 del número total de alumnos del centro, no se constituirá Consejo Escolar. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de los Consejeros de Educación en los países respectivos, podrá determinar el establecimiento de fórmulas de participación adecuadas a las circunstancias de cada país y adoptar decisiones sobre la atribución de competencias asignadas por el presente Real Decreto a los Consejos Escolares. En todo caso, para el nombramiento de los directores de los centros antes aludidos se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55.

Disposición adicional tercera

La organización de las enseñanzas del sistema educativo español en Andorra, incluido el procedimiento de adscripción de personal docente a los centros respectivos, será establecida por el Ministerio de Educación y Ciencia, en función de las características propias de la acción educativa española en Andorra y según lo que dispongan los acuerdos entre las autoridades respectivas.

Disposición adicional cuarta

El Ministro de Educación y Ciencia podrá firmar con empresas españolas convenios que comporten la creación de unidades escolares tendentes a escolarizar a los hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas realicen trabajos de duración limitada en países extranjeros donde los alumnos no puedan ser atendidos a través de las instituciones previstas en este Real Decreto.

Disposición adicional quinta

El Colegio de España en París dependerá funcionalmente del Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, y el Instituto de Historia y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en Roma tendrá la dependencia que se especifica en el artículo 2 del Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio. Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación de los Directores de ambos centros con los Consejeros de Educación, y de su dependencia orgánica del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente. Los dos centros se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional sexta

El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con el Instituto Cervantes, promoverá en los diferentes países los Diplomas de Español como lengua extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 1/1992, de 10 de enero.

Disposición adicional séptima

El Ministerio de Asuntos Exteriores acreditará ante las autoridades de los países respectivos a directores, profesores y personal no docente de las Consejerías de Educación y de los centros docentes, según convenga en cada caso.

Disposición adicional octava

La selección del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá efectuarse preferentemente mediante el sistema de concurso de méritos, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Disposición transitoria primera

La vigencia de los nombramientos de los funcionarios docentes destinados en el extranjero en el momento de la publicación del presente Real Decreto se ajustará a lo establecido en las respectivas convocatorias en las que fueron seleccionados. A dichos funcionarios les serán de aplicación asimismo las previsiones contenidas en los artículos 52.3 y 53.

Disposición transitoria segunda

La figura del secretario de un centro docente se mantendrá en los términos actuales hasta que progresivamente se vayan dotando los puestos de administrador correspondientes en los centros docentes de titularidad del Estado español.

Disposición transitoria tercera

Hasta tanto se produzca la regulación específica a la que se refiere la disposición adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se ajustarán a lo establecido con carácter general en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta

Habida cuenta de la inminencia del comienzo del curso 1993-1994 y de la necesidad de que dicho comienzo no sea afectado por los procesos que para el nombramiento de directores de los centros docentes y de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas se prevén en el presente Real Decreto, excepcionalmente el Ministerio de Educación y Ciencia designará libremente a los directores, para el citado curso académico 1993-1994, en los casos en que sea necesario.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acción educativa en el exterior; la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1987, por la que se regulan la estructura y funcionamiento de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas; la Orden de 11 de mayo de 1988, por la que se dictan, con carácter transitorio, normas relativas a las enseñanzas de lengua y cultura española en Australia; la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1988, por la que se crean y regulan los Consejos Escolares de ámbito nacional en determinados países; la Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 por la que se establece el procedimiento para la provisión de vacantes de plazas de personal docente en el extranjero, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo que se derive de la aplicación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985.

Disposición final segunda

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».