Sección 2. Programas específicos para hijos de residentes españoles

Artículo 34

La Administración española promoverá, a través de convenios o acuerdos internacionales o de las fórmulas de colaboración que resulten pertinentes, la integración, en los sistemas educativos de los distintos países, de enseñanzas de lengua y cultura españolas dirigidas al alumnado español escolarizado en dichos sistemas.

Artículo 35

1. Los alumnos españoles que no puedan ser atendidos en el régimen de integración previsto en el artículo anterior recibirán enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la Administración española. 2. En la determinación del número de alumnos por aula el Ministerio de Educación y Ciencia utilizará criterios similares a los establecidos para las enseñanzas de régimen general del sistema educativo español.

Artículo 36

1. El establecimiento del currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que deben orientar la práctica docente. 3. El currículo de lengua y cultura españolas se adaptará a las exigencias derivadas de las distintas lenguas en cuyo contacto han de producirse las enseñanzas.

Artículo 37

La superación de los objetivos del currículo de lengua y cultura españolas permitirá la obtención de un certificado de lengua y cultura españolas expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 38

1. Con objeto de garantizar la coordinación del profesorado y la participación ordenada de los diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas mencionadas en el artículo 35 se integrarán en una estructura organizativa superior denominada Agrupación de lengua y cultura españolas. 2. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la creación y supresión de Agrupaciones de lengua y cultura españolas, así como la determinación de los mecanismos de participación de padres, profesores y alumnos en dichas Agrupaciones. 3. Al frente de cada Agrupación de lengua y cultura españolas habrá un director.

Artículo 39

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos países en los que las características de la implantación educativa española lo hagan aconsejable, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrará fórmulas de organización diferentes, adecuadas a las necesidades específicas de cada caso.

Artículo 40

Con objeto asimismo de apoyar el mantenimiento de los vínculos culturales y lingüísticos de los hijos de residentes españoles en el exterior, las enseñanzas de lengua y cultura españolas serán complementadas con medidas tales como la organización de jornadas culturales de encuentro, intercambios escolares, viajes y cualesquiera otras actividades que contribuyan al objetivo citado.

Artículo 41

La participación de los residentes españoles en el exterior se articulará a través de los Consejos de Residentes españoles. A tal efecto, dichos Consejos serán oídos con carácter previo a las decisiones a las que se refieren los anteriores artículos 38 y 39 del presente Real Decreto.