Sección 1. Centros docentes de titularidad del Estado español
Artículo 8
1. La creación de centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Asuntos Exteriores. 2. Los centros deberán tener una denominación específica e inscribirse en el Registro público existente al efecto en el Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrán ser centros específicos de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas.
Artículo 9
Los centros docentes, en cuanto que integrantes de la Administración del Estado en el exterior, están sujetos al principio de unidad de acción del Estado en el exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática a efectos de su coordinación.
Artículo 10
1. Los centros docentes impartirán sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No obstante, dichas enseñanzas podrán adaptarse al sistema educativo del país donde radique cada centro, con el doble objetivo de asegurar una educación intercultural y de garantizar la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del país correspondiente. 2. El currículo propio de los centros españoles situados en cada país, que será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia, aportará una visión integradora de la cultura española y de la propia del país respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la lengua del país donde radique cada centro tendrán un espacio adecuado en el currículo.
Artículo 11
Los centros completarán su oferta educativa con la organización de actividades de proyección cultural, coordinadas con los servicios culturales de las respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.
Artículo 12
1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero acomodarán su calendario escolar a las condiciones del país donde estén situados. Dicho calendario deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia. 2. El régimen horario de los centros podrá acomodarse, asimismo, a los hábitos del país respectivo, en los términos que en cada caso disponga el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 13
1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato estarán adscritos a la Universidad Nacional de Educación a Distancia no sólo para la realización, en su caso, de pruebas de acceso a la universidad, sino también con objeto de propiciar acciones de colaboración en el campo de la proyección cultural y de la investigación educativa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá disponer la adscripción de un centro a una universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que así lo aconsejen. 3. En todo caso, el alumnado procedente de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrá cursar sus estudios universitarios en cualquier universidad española sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades españolas.
Artículo 14
1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector. b) Colegiados: Consejo escolar y Claustro de profesores. 2. En los centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema educativo los órganos de gobierno serán únicos para el conjunto del centro. Excepcionalmente y en función de las características del centro, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá proveer mas de un puesto de Jefe de Estudios.
Artículo 15
Los órganos de gobierno de los centros, así como los órganos de coordinación didáctica, se regirán por lo dispuesto con carácter general para los centros públicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera disponer el Ministerio de Educación y Ciencia para responder a las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior.
Artículo 16
1. La composición del Consejo escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España, con la salvedad de que formará parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en cambio, representante del municipio. 2. La composición del Claustro de profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España.
Artículo 17
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá criterios de admisión de alumnos y fijará asimismo criterios de permanencia en los centros en función del rendimiento académico.
Artículo 18
1. Los alumnos españoles tendrán el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza. 2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 19
El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de las aportaciones económicas mencionadas en el artículo anterior, así como facilitar el acceso a los estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.
Artículo 20
1. La gestión económica de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero se regirá por lo dispuesto para los centros docentes públicos no universitarios en España, con las especificaciones derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto. 2. La aprobación del proyecto de presupuesto y de la cuenta de gestión correspondiente al Consejo escolar del centro, cuyo Presidente los remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia, para su aprobación en el primer caso y tramitación en el segundo.