Sección 2.ª Sanciones
Artículo 20. Sanciones
1. Las infracciones muy graves cometidas por los operadores económicos y los mercados en línea serán sancionadas con multa de 10.001 a 60.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros. Las infracciones cometidas por los operadores económicos, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, podrán sancionarse accesoriamente con la suspensión de las actividades de comercialización de los precursores de explosivos regulados, de dos meses y un día a seis meses en el caso de las infracciones muy graves, y hasta dos meses en el caso de las graves. 2. Las infracciones muy graves cometidas por los particulares serán sancionadas con multa de 3.001 a 10.000 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros, y las leves, con multa de hasta 600 euros. Las infracciones cometidas por los particulares, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias concurrentes, además de la sanción de multa, podrá llevar aparejada la revocación de la licencia en el caso de ser titular de una; y en todo caso, comportará la prohibición de obtenerla por un plazo comprendido entre seis meses y un día y un año, en el caso de las infracciones muy graves, y de hasta seis meses, en el caso de las infracciones graves. 3. Las infracciones muy graves cometidas por los usuarios profesionales serán sancionadas con multa de 10.001 a 30.000 euros; las graves, con multa de 3.001 a 10.000 euros, y las leves, con multa de 601 a 3.000 euros. 4. Habiendo recaído una resolución sancionadora firme, en relación con expedientes sancionadores instruidos por infracciones muy graves o graves, podrá acordarse la medida accesoria de destrucción de los precursores de explosivos, repercutiendo los gastos de transporte, almacenamiento, gestión y destrucción en el sancionado.
Artículo 21. Graduación de las sanciones
1. Dentro de los límites establecidos en esta ley, atendiendo al principio de proporcionalidad, se graduará la cuantía de las multas y la duración de suspensión de las actividades o de la prohibición de obtener la licencia correspondiente, debiéndose tener en cuenta las siguientes circunstancias: b) La incidencia para la seguridad ciudadana; c) La reincidencia; d) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción; e) El volumen de la actividad comercial del infractor.
Artículo 22. Competencia sancionadora
1. Son autoridades competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley: b) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves, así como para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y leves en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. c) Las personas titulares de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, para imponer las sanciones previstas por la comisión de infracciones leves. 3. El periodo máximo de notificación de la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Una vez transcurrido ese plazo sin haberse notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 23. Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones y las sanciones impuestas por su comisión, prescribirán al año en el caso de las leves; a los tres años, en el caso de las graves; y a los cinco años, en el caso de las muy graves.
Artículo 24. Expedientes sancionadores y medidas provisionales
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, una vez incoado el expediente sancionador y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y evitar que se prolonguen los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir en: b) La suspensión de las actividades relacionadas con los precursores de explosivos regulados; c) Instar a la autoridad competente a la suspensión de la licencia durante el periodo de instrucción del expediente sancionador, en caso de que el expedientado sea un particular y la que posea se encuentre en vigor; d) La destrucción de los precursores de explosivos regulados cuando su almacenamiento o conservación pueda suponer un riesgo para la seguridad ciudadana. 3. Los precursores de explosivos intervenidos quedarán a disposición de la autoridad sancionadora en establecimientos adecuados, conforme a la naturaleza y peligrosidad de las sustancias intervenidas, en tanto se tramita el procedimiento sancionador y a expensas de la resolución adoptada. 4. La duración de las medidas provisionales que se relacionan en los párrafos b) y c) del apartado 1, no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente para resolver. 5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana. 6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción, y en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento. 7. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión de las mismas, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 7. 8. Asimismo, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las autoridades de inspección podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 1, antes del inicio del procedimiento sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas o levantadas por la autoridad sancionadora en el plazo de cinco días desde la incoación del expediente. 9. La autoridad competente y las autoridades de inspección podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de los precursores de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. 10. A estos efectos, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.