CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Esta ley tiene por objeto regular el sistema de licencias que permita la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos por los particulares en España, así como garantizar la adecuada comunicación de las sustracciones, desapariciones y transacciones sospechosas de precursores de explosivos regulados. 2. Asimismo, se incluye el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos. 3. A los efectos de esta ley, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, así como a las mezclas y sustancias que las contengan, y a aquellas sustancias a las que sea de aplicación la cláusula de salvaguarda contemplada en el artículo 14 del citado reglamento. 2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias: b) Los artículos y equipos pirotécnicos tal como se recogen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre. c) Los artículos y equipos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el derecho nacional, por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros servicios de emergencias autorizados. d) Los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial. e) Los pistones de percusión destinados a juguetes. f) Los medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios y productos cosméticos, legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo, en su caso, a una receta médica o veterinaria extendida conforme a la normativa vigente, así como las sustancias activas y excipientes empleados en su fabricación. g) Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

Artículo 3. Punto de Contacto Nacional

La persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad designará al Punto de Contacto Nacional para la comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y sustracciones de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, que estará disponible con carácter permanente.