CAPÍTULO II · Licencias a particulares

Artículo 4. Licencias

1. Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia, la cual habilitará para una o varias de dichas actividades o usos. La licencia sólo podrá amparar precursores de explosivos restringidos dentro de los valores fijados en las columnas 2 y 3 del cuadro del anexo I mencionado. 2. La licencia tendrá un plazo de vigencia de un año no prorrogable, y se otorgará conforme al modelo que se incluye en el anexo I. 3. El particular no podrá solicitar una nueva licencia que ampare la misma sustancia que tiene autorizada, hasta treinta días antes de la fecha de extinción de la licencia vigente. 4. Una vez finalizada la vigencia de la licencia, el particular al que le fue concedida, deberá remitirla a la autoridad competente en un plazo no superior a treinta días desde la fecha en que hubiera caducado, debiendo depositar los precursores de explosivos restringidos amparados por la licencia, que aún se hallaren en su posesión, en un centro homologado de gestión de residuos, conservando el justificante de haber realizado el depósito durante un periodo de dieciocho meses.

Artículo 5. Autoridad competente y autoridades de inspección y autoridades aduaneras

1. La autoridad competente para conceder, revocar, suspender cautelarmente y levantar la medida cautelar de suspensión de las licencias, será la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. 2. Las autoridades de inspección serán aquellas dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad, a quienes les hayan sido encomendadas las funciones de control, vigilancia e inspección de los precursores de explosivos. En el ejercicio de su función, podrán instar a la autoridad competente cuando proceda, el inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias. 3. Las autoridades aduaneras, en el ejercicio de su función de control de las mercancías procedentes de terceros países, previa a su introducción en el territorio aduanero comunitario, y en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, podrán instar a la autoridad competente, en caso de detectar algún incumplimiento en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, al inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias.

Artículo 6. Concesión de la licencia

1. La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, la denominación de la sustancia y el número CAS, tal y como figuran en la columna 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1148, así como su concentración, cantidad, uso que se le pretende dar y lugar en el que se va a utilizar y, en su caso, almacenar dicho precursor de explosivos. Cuando la persona solicitante de la licencia sea una persona jurídica, deberá designarse a una persona física que actúe en su representación. La persona representante designada deberá acreditar en la solicitud, y mediante documento válido en derecho, que las facultades o poderes de los que goza son suficientes para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, en la realización de todas las actuaciones que se le puedan requerir conforme a esta ley. 2. Con carácter previo a su concesión, las autoridades de inspección realizarán un informe preceptivo en el que se considerarán y recabarán cuantas circunstancias y particularidades sean necesarias para valorar la concesión o denegación de la licencia solicitada. Para ello, además de consultar las bases de datos policiales, podrán acceder a los datos obrantes en los registros que se enumeran en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como a la información sobre condenas penales previas de la persona solicitante en otros Estados miembros, mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero, así como en otros registros de análogas características, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos. 3. En caso de estar el solicitante de una licencia incurso en un procedimiento sancionador por algún incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el procedimiento de otorgamiento de la licencia se suspenderá hasta que se dicte resolución firme en vía administrativa. 4. La licencia podrá ser denegada si la persona solicitante se encuentra afectada por alguno de los siguientes supuestos: b) Disponer en el mercado de productos alternativos con eficacia similar para el uso requerido; c) Haber sido sancionado en firme en vía administrativa sin haber prescrito la sanción, por algún incumplimiento en las materias objeto de esta ley. b) Existen motivos fundados que permitan dudar de: 2.º La necesidad de la utilización de un precursor de explosivos restringido; 3.º La intención de utilizarla para fines legítimos o que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas o bienes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Revocación de la licencia

1. Se procederá a la revocación de la licencia cuando existan motivos fundados para entender que la persona titular ha dejado de cumplir las condiciones bajo las que se expidió, y en particular, las relativas a las medidas de seguridad contempladas en el artículo 13. A estos efectos, se podrá requerir a la persona titular de la licencia, en cualquier momento del período de vigencia, para que acredite que se siguen cumpliendo las condiciones en las cuales se expidió. La licencia quedará suspendida cautelarmente en el momento de la notificación a la persona titular del inicio del procedimiento de revocación, permaneciendo en ese estado hasta su resolución. La persona titular remitirá la licencia a la autoridad competente en un plazo no superior a diez días desde que hubiera recibido dicha notificación. 2. No obstante, la autoridad competente, previa solicitud de la persona titular de la licencia, podrá acordar si mantiene la medida cautelar de suspensión, en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución. 3. Acordado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión y en caso de que hubiera sido ya remitida, conforme a lo descrito en el artículo anterior, la licencia será devuelta a la persona titular de la misma. 4. Tanto la notificación del inicio del procedimiento de revocación, que se sustanciará con todas las garantías, incluido el trámite de vista y audiencia al interesado, su resolución, como las resoluciones relativas a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión, contendrán información sobre los recursos que contra ellas puedan aplicarse, las autoridades ante las que haya que interponerlos y los plazos aplicables, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.